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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 26
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 26
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Artículo 26
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ARTÍCULO 26.- Lugar y tiempo de las actuaciones

26.1 Lugar. Las actuaciones se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza o disposición legal se deban practicar en otro lugar.

26.2 Días y horas hábiles. Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones judiciales, salvo aquellos que por disposición de la ley o de los órganos competentes hayan sido declarados inhábiles. Cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá señalar y continuar audiencias en horas y días inhábiles.

26.3 Inicio de las actuaciones judiciales. Cuando se señale una hora precisa para practicar actuaciones judiciales, estas deberán iniciar a la hora exacta. En situaciones excepcionales, a criterio del tribunal, podrán comenzar quince minutos después de la hora fijada. Podrán iniciar aun más tarde, cuando exista causa justa o no haya oposición fundada de una de las partes.

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