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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 29
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Artículo 29
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ARTÍCULO 29.- Comunicación de los actos procesales y auxilio judicial

29.1 Notificación de las resoluciones orales. La comunicación de las resoluciones dictadas en audiencia se hará de forma oral en el acto y se tendrán por notificadas en ese momento.

29.2 Notificación de las resoluciones escritas. La comunicación de las resoluciones escritas se efectuará conforme a lo dispuesto en la ley.

29.3 Comunicación mediante edicto. Las comunicaciones se realizarán mediante edicto únicamente cuando la ley lo establezca. Salvo disposición en contrario, la publicación se hará una vez y en el Boletín Judicial.

29.4 Auxilio judicial. Los tribunales deberán prestarse auxilio en las actuaciones que ordenadas por uno requieran la colaboración de otro.

Podrán pedir cooperación a cualquier funcionario administrativo que ejerza sus funciones en el territorio de la República. Se prohíbe el auxilio judicial cuando se trate de práctica de prueba o de actos propios de una audiencia que vulneren el principio de inmediación.

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