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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 32
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Artículo 32
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ARTÍCULO 32.- Procedencia e improcedencia de la nulidad

32.1 Procedencia. La nulidad de los actos procesales solo se decretará cuando se cause indefensión.

32.2 Improcedencia de la nulidad. No podrá declararse la nulidad en los siguientes supuestos:

1. Sea posible la subsanación del acto defectuoso.

2. Si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin para el que estaba destinado.

3. Si quien la pide es la parte que concurrió a causarla o no ha sufrido perjuicios por la violación.

4. Se trate de solicitudes de nulidad reiterativas de otras denegadas.

Cuando sea evidente que una solicitud de nulidad está comprendida en uno de los supuestos anteriores, se rechazará de plano.

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