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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 43
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Artículo 43
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ARTÍCULO 43.- Declaración de testigos

43.1 Admisibilidad. Será admisible la prueba de testigos para demostrar todo tipo de hechos. Podrá ser testigo cualquier persona física que tenga conocimiento sobre los hechos controvertidos, sea mayor de doce años y posea capacidad. Los menores de doce años podrán ser admitidos como testigos cuando, a criterio del tribunal, tengan el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente.

Si el testigo tuviera conocimientos científicos, técnicos, profesionales, artísticos o prácticos se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue a su respuesta.

El tribunal admitirá la prueba testimonial, ampliando o reduciendo el número de testigos, según la trascendencia y necesidad de dicha prueba.

Solo se admitirá la prueba de testigos que se encuentren en el extranjero, cuando se considere absolutamente indispensable y el proponente carezca de otros medios de prueba suficientes en el país para demostrar los hechos invocados.

43.2 Abstención de declarar. Pueden abstenerse de declarar como testigos los que sean examinados sobre hechos que importen responsabilidad penal contra el declarante o contra su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.

Asimismo, pueden negarse a contestar preguntas que violen su deber o facultad de reserva, aquellos que están amparados por el secreto profesional o que por disposición de la ley deban guardar secreto.

Los testigos menores de edad tendrán derecho de abstenerse a declarar o a responder preguntas concretas, cuando dicho acto les pueda generar un conflicto de lealtad con sus progenitores. El tribunal debe comunicar al testigo menor de edad que tiene ese derecho.

43.3 Sustitución de testigos. Procederá la sustitución de testigos ofrecidos y admitidos; la de estos últimos solo procederá en casos excepcionales. En los procesos en que exista audiencia preliminar, la sustitución del testigo ofrecido se resolverá en esa audiencia y la de admitidos se podrá solicitar y resolver hasta en la audiencia de práctica de prueba.

En los procesos de única audiencia, sea que la sustitución se refiera a testigos ofrecidos o admitidos, la solicitud se podrá realizar antes de la finalización de la audiencia y se tramitará y resolverá en esta.

Siempre que se admita la sustitución de testigos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar el derecho al contradictorio.

43.4 Práctica de la prueba testimonial. Al inicio de la declaración, el tribunal juramentará al testigo y le preguntará sobre sus datos personales de identificación, su relación con las partes o sus abogados y si tiene interés directo o indirecto en el resultado del asunto.

El testigo será interrogado en primer lugar por la parte proponente, luego por la contraria y finalmente por el tribunal. Al responder justificará las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de cómo obtuvo conocimiento de ellos, de la forma más amplia posible. Concluida la declaración, las partes y el tribunal podrán interrogar nuevamente para pedir aclaraciones.

43.5 Careos. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá acordar que se sometan a un careo. También se podrá disponer, en razón de las respectivas declaraciones, la celebración de careo entre las partes y alguno o algunos testigos.

La solicitud se formulará al finalizar el interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.

43.6 Pago de gastos a testigos. Los gastos en que incurran los testigos, con motivo de la comparecencia, serán satisfechos por la parte proponente. Si no existe acuerdo entre la parte y el testigo, el tribunal, en la audiencia, teniendo en cuenta los datos y circunstancias que consten, fijará el monto y prevendrá su pago sin dilación.

Si el proponente resulta victorioso y favorecido con la condena en costas procesales, tendrá derecho a que el vencido le haga el reembolso correspondiente por ese concepto. Si varias partes proponen a un mismo testigo, el importe se prorrateará entre ellas.

La resolución que fije el monto y prevenga su pago solo tendrá recurso de revocatoria. Si la parte o las partes que hayan de indemnizar no lo hicieran en el plazo de cinco días desde la firmeza de la resolución, el testigo podrá hacer valer sus derechos en el mismo proceso por la vía incidental.

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