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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 44
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Artículo 44
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ARTÍCULO 44.- Prueba pericial

44.1 Admisibilidad. Será admisible la prueba pericial cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, ajenos al derecho, para apreciar hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza de ellos.

Las partes podrán aportar, con la demanda o contestación, los dictámenes de peritos o informes técnicos elaborados por particulares, instituciones públicas o por medio de un colegio profesional. Se adjuntarán, con los demás documentos, instrumentos o materiales necesarios para su apreciación. Asimismo, podrán solicitar el nombramiento de un perito por parte del tribunal.

44.2 Designación, aceptación y honorarios de peritos judiciales. Los peritos judiciales serán designados de la lista elaborada por el Poder Judicial, tomando en cuenta la naturaleza y el objeto de la peritación.

Al hacer el nombramiento, el tribunal indicará con precisión los aspectos sobre los cuales debe informar.

Comunicado el nombramiento al perito manifestará inmediatamente o dentro del tercer día, por cualquier medio idóneo, si acepta el cargo, de lo cual se dejará constancia. Si no acepta el cargo se hará nuevo nombramiento.

Los honorarios serán fijados al momento de la designación y se concederá un plazo de cinco días a la parte o las partes oferentes para su depósito. Si la parte contraria amplía los temas objeto de la pericia deberá contribuir proporcionalmente, según lo disponga el tribunal.

La falta de depósito de los honorarios, en el plazo establecido, tendrá como consecuencia la inevacuabilidad total o parcial de la prueba, salvo que una de las partes mantenga el interés en su práctica, en cuyo caso deberá depositar la totalidad en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del plazo anteriormente concedido.

Los honorarios se girarán una vez concluida su labor.

44.3 Elaboración y presentación del dictamen. Las partes están obligadas a prestarle auxilio al perito en cuanto sea necesario para el cumplimiento de su encargo. En caso de negativa podrá pedir al tribunal la adopción de las medidas pertinentes.

Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con objetividad e imparcialidad, y que conoce las sanciones penales y civiles en las que podría incurrir si incumpliera su deber. El informe será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados, los elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Se adjuntarán los documentos y anexos respectivos, o se indicará la fuente correspondiente, cuando no sea posible anexarlos. Deberá presentarse al menos cinco días antes de la audiencia de práctica de pruebas.

Si no rinde el dictamen en el plazo de ley, no lo amplía o no comparece a la audiencia si fue citado, sin justa causa, perderá sus honorarios y deberá pagar los daños y perjuicios causados.

44.4 Examen del dictamen en audiencia. El dictamen pericial será examinado en la audiencia de prueba, primero por el proponente, luego por la parte contraria y finalmente por el tribunal. Para tal efecto, las partes podrán contar con el auxilio de expertos técnicos o consultores. El perito deberá comparecer a la audiencia, salvo que las partes y el tribunal lo estimen innecesario. Quienes participen en la audiencia podrán hacer observaciones, pedir aclaraciones, ampliaciones, explicaciones de operaciones, métodos, premisas, fuentes o incluso impugnar y cuestionar el informe con otros medios probatorios.

44.5 Dictámenes o informes especiales. El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o informes de universidades, institutos, academias, colegios u otros organismos especializados, públicos o privados, cuando se refieran a aspectos técnicos de su conocimiento y experiencia. En el informe deberá indicarse la persona encargada de realizarlo.

44.6 Verificación de estados económicos, financieros y rendición de cuentas. Para la realización de auditorajes, inventario de bienes, determinación del estado económico, rendición de cuentas, informes contables o de cualquier otro tipo, el tribunal podrá nombrar profesionales en ciencias contables o en la especialidad requerida. Para la práctica de dicha prueba, el tribunal podrá ordenar cualquier otra prueba o requerir la información que sea necesaria. Cuando esta prueba se solicite de forma anticipada, solo podrá ser pedida por los socios, cuotistas, copropietarios o asociados respecto de personas jurídicas de las cuales sean parte o miembros, lo cual deberán demostrar en su solicitud. Cuando se trate de sociedades comerciales, los solicitantes deberán representar al menos el diez por ciento (10%) del capital o, en los demás casos, ser titulares de cuotas en la misma proporción.

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