ARTÍCULO 45.- Prueba documental
45.1 Presunción de autenticidad, validez y eficacia de los documentos. Los documentos
públicos y los privados admitidos, tácita o expresamente, se presumen
auténticos y válidos mientras no se pruebe lo contrario. Los documentos
recibidos o conservados por medios tecnológicos y los que los despachos
judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos mismos
medios gozarán de la validez y eficacia del documento físico original,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y
conservación, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
ley.
45.2 Documentos públicos. Documentos públicos son todos aquellos
redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas
y dentro del límite de sus atribuciones y los calificados con ese carácter por
la ley. También, tendrán esa naturaleza los otorgados en el extranjero con ese
carácter en virtud de tratados, convenios internacionales o el derecho
internacional. A falta de norma escrita, tales documentos deben cumplir los
requisitos del ordenamiento jurídico donde se hayan otorgado.
El documento otorgado por las partes ante un notario hace fe, no solo de
la existencia de la convención o disposición para la cual ha sido otorgado,
sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él, en
los términos simplemente enunciativos, con tal de que la enunciación se enlace
directamente con la convención o disposición principal.
Las reproducciones de los documentos tendrán la eficacia probatoria de
estos, si el funcionario autorizante certifica la razón de ser copias fieles de
los originales. La misma eficacia tendrán las copias simples, cuya autenticidad
no haya sido impugnada oportunamente.
45.3 Documentos privados y reconocimiento. Son documentos
privados los que no tengan la condición de públicos.
El reconocimiento podrá ser expreso o tácito, en este último caso,
cuando la parte no lo impugne en su oportunidad. Serán reconocidos por quien
los emitió o su representante. Los testigos podrán reconocer los documentos
elaborados o firmados por ellos y aquellos de los que hayan tenido acceso o
conocimiento.
El reconocimiento de la firma, salvo objeción, implica aceptación del
contenido y este se podrá reconocer aunque el documento no estuviera firmado.
45.4 Exhibición de documentos. Se ordenará a las partes la exhibición de
documentos, informes, libros o cualquier otra fuente probatoria, si están bajo
su dominio o disposición, se refieren al objeto del proceso, sea común o puedan
derivarse conclusiones probatorias para quien lo solicita.
El tribunal podrá ordenar esa exhibición ante el perito, cuando así lo
pidan las partes o lo solicite el experto para los fines de la pericia.
Con la petición de exhibición, la parte solicitante podrá aportar una
copia o reproducción del documento, pero si no lo tuviera en su poder indicará
en términos concretos su contenido.
La exhibición será obligatoria y en la resolución que la ordena se
advertirá al requerido que su negativa permitirá atribuirle valor a la copia
simple, a la reproducción o a la versión del contenido del documento, y se
podrá tener como confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte
contraria, respecto del contenido del documento o del hecho que se quiere
probar.
Si el documento que se pide exhibir se encontrara en poder de un
tercero, se le prevendrá que lo presente, siempre que resulte trascendente para
los fines del proceso y no le depare perjuicio al requerido.
La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o
testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si el
tribunal dudara de su autenticidad o la contraria exija el original por razones
fundadas.
Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán
negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los
documentos de sus dependencias y archivos.
45.5 Impugnación de documentos. La impugnación de los documentos presentados
con la demanda y la reconvención deberá hacerse en la contestación y en la
réplica. Los que se presenten y agreguen después de la demanda y reconvención
deberán impugnarse en la audiencia. En todo caso, será necesario exponer las
razones concretas de la impugnación y las pruebas que la sustenten.
La impugnación por falsedad podrá hacerse en el mismo proceso y los
efectos de lo que se resuelva se limitarán a este. Las sentencias dictadas por
los tribunales penales, sobre la falsedad de un documento de influencia en el
proceso, tendrán valor de cosa juzgada.
45.6 Verificación de documentos. Cuando se desconozca la firma o se manifieste
ignorancia de la autoría de un documento, la parte interesada podrá demostrarlo
mediante declaración de parte, prueba técnica, cotejo, documentos y cualquier
otro medio de prueba.
45.7 Informes y expedientes. El tribunal, a petición de parte o de oficio,
podrá solicitar informes de cualquier persona física o jurídica, institución u
oficina pública o privada, en relación con los hechos o actos de interés para
el proceso. No será admisible el informe cuando, manifiestamente, tienda a
sustituir a otro medio de prueba. El informe se remitirá a la mayor brevedad
posible, en cualquier soporte autorizado, bajo juramento de exactitud.
La entidad requerida podrá negarse a rendir el informe únicamente cuando
se trate de información declarada como secreto de Estado o pueda comprometer
seriamente el secreto comercial o la información no divulgada. En tal caso y
una vez recibida la solicitud, de inmediato expondrá con claridad y precisión
los motivos de su negativa.
También, se podrá requerir la remisión de expedientes, testimonios,
documentos, anexos, estudios relacionados con los informes, anotaciones,
asientos de libros, archivos o similares.
45.8 Fecha cierta. La fecha cierta de un documento privado se contará
respecto de tercero, cuando se verifique uno de los siguientes hechos:
1. La muerte de alguno de los firmantes.
2. La presentación del documento ante cualquier oficina pública para que
forme parte de un expediente con cualquier fin.
3. La presentación del documento ante un notario, a fin de que autentique
la fecha en que se presente.
Si el tercero al tiempo de contratar tuviera conocimiento de la
existencia del documento, no podrá rechazarlo con el pretexto de que no se
halla en uno de los tres casos anteriores.