ARTÍCULO 46.- Reconocimiento judicial
46.1 Admisibilidad. El reconocimiento judicial será admisible, para el
esclarecimiento y apreciación de hechos, cuando sea necesario o conveniente que
el tribunal examine, por sí mismo, algún lugar, objeto o persona.
46.2 Práctica. La práctica de la prueba de reconocimiento judicial se regirá por las
siguientes disposiciones:
1. Objeto del reconocimiento judicial. La parte proponente
indicará los aspectos a constatar y manifestará si pretende concurrir al acto
con algún técnico. La contraria podrá proponer, antes de la práctica del
reconocimiento, otros aspectos de su interés.
2. Asistencia de las partes, abogados, peritos y testigos. Las partes y sus
abogados podrán concurrir al reconocimiento, formular las observaciones que
consideren pertinentes y ofrecer fotografías, calcos, grabaciones de imagen o
sonido u otros semejantes para dejar constancia. A solicitud de parte o de
oficio se puede disponer la concurrencia de peritos o testigos a dicho acto,
donde podrán ser examinados.
3. Deber de colaboración de partes y terceros. Las partes y los
terceros tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva
práctica del reconocimiento. La negativa injustificada de los terceros faculta
a los tribunales para tomar las medidas conminatorias que correspondan, sin
perjuicio de la posibilidad de testimoniar piezas para el Ministerio Público,
si estima que se está ante la comisión de un ilícito. Si la negativa
injustificada procede de una de las partes, se le intimará a prestar
colaboración; si mantiene su actitud, se podrá interpretar como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto
del hecho a probar.
Los tribunales podrán ingresar a los inmuebles o a los recintos objeto
de controversia, o donde se hallen los bienes a examinar. Para tal efecto,
podrán ordenar el allanamiento y auxiliarse con la Fuerza Pública, si es
necesario.
4. Documentación del reconocimiento judicial. El reconocimiento se
documentará utilizando medios de grabación de imagen y sonido. Cuando ello no
sea posible, se consignará en un acta. Se asentarán, en el medio electrónico
utilizado o en el acta, los aspectos relevantes. Solo en casos excepcionales se
diferirá la documentación del reconocimiento judicial.
5. Reconocimiento de personas. En la práctica de reconocimiento de personas
se tomarán las medidas necesarias, a fin de respetarles al máximo los derechos
de la personalidad. Con esa finalidad, se les permitirá la compañía de algún
familiar o persona de su confianza e incluso se podrá ordenar sin asistencia de
partes o abogados, o en la propia casa o lugar donde se encuentre quien deba
ser reconocido.