ARTÍCULO 49.- Prueba anticipada
Con anterioridad al establecimiento de la demanda o en el curso del
procedimiento, pero antes del momento procesal oportuno, podrá solicitarse,
admitirse y practicarse cualquier medio de prueba. La anticipación solo será
procedente cuando exista peligro de imposibilidad de practicarla posteriormente
o que aun pudiendo practicarla pueda perder su eficacia. Cuando resulte que la
anticipación de prueba no era justificada, se condenará al solicitante al pago
de costas.
En todo caso, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, es
procedente como prueba anticipada la verificación de estados económicos,
financieros y rendición de cuentas, la declaración de parte sobre hechos
personales y la exhibición de documentos o bienes muebles.
En la solicitud deberán indicarse el nombre y las calidades de las
partes, el objeto y estimación del futuro proceso, cuando este no se haya
establecido, la justificación, la prueba que se pide y el señalamiento para
atender notificaciones.
Cuando la comunicación a la parte contraria pudiera frustrar la
finalidad o eficacia de la actividad y, en casos de urgencia, esta se
practicará sin notificación previa. Si la parte contraria concurriera a pesar
de no haber sido citada, podrá intervenir en la práctica de la prueba; en caso
contrario, el resultado deberá notificársele dentro del plazo de cinco días
posteriores a su celebración. En los demás casos se garantizará la
participación de la parte contraria. El tribunal dispondrá lo necesario para el
efectivo cumplimiento de lo que ordene, en cualquier día y hora, aun con
auxilio de la Fuerza Pública.
La prueba anticipada practicada se incorporará al proceso, cuando este
se haya establecido.
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