Buscar:
 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 49
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 49     >>
Normativa - Ley 9342 - Articulo 49
Ir al final de los resultados
Artículo 49
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 49.- Prueba anticipada

Con anterioridad al establecimiento de la demanda o en el curso del procedimiento, pero antes del momento procesal oportuno, podrá solicitarse, admitirse y practicarse cualquier medio de prueba. La anticipación solo será procedente cuando exista peligro de imposibilidad de practicarla posteriormente o que aun pudiendo practicarla pueda perder su eficacia. Cuando resulte que la anticipación de prueba no era justificada, se condenará al solicitante al pago de costas.

En todo caso, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, es procedente como prueba anticipada la verificación de estados económicos, financieros y rendición de cuentas, la declaración de parte sobre hechos personales y la exhibición de documentos o bienes muebles.

En la solicitud deberán indicarse el nombre y las calidades de las partes, el objeto y estimación del futuro proceso, cuando este no se haya establecido, la justificación, la prueba que se pide y el señalamiento para atender notificaciones.

Cuando la comunicación a la parte contraria pudiera frustrar la finalidad o eficacia de la actividad y, en casos de urgencia, esta se practicará sin notificación previa. Si la parte contraria concurriera a pesar de no haber sido citada, podrá intervenir en la práctica de la prueba; en caso contrario, el resultado deberá notificársele dentro del plazo de cinco días posteriores a su celebración. En los demás casos se garantizará la participación de la parte contraria. El tribunal dispondrá lo necesario para el efectivo cumplimiento de lo que ordene, en cualquier día y hora, aun con auxilio de la Fuerza Pública.

La prueba anticipada practicada se incorporará al proceso, cuando este se haya establecido.

Ir al inicio de los resultados