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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 53
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Artículo 53
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ARTÍCULO 53.- Renuncia del derecho

En cualquier estado del proceso se podrá renunciar al derecho pretendido, sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. Cuando sea procedente, se dará por terminado el proceso, salvo que fuera parcial, en cuyo caso continuará el procedimiento en relación con lo no renunciado. El renunciante será condenado al pago de las costas y los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria y no podrá promover nuevo proceso por la misma causa u objeto. La renuncia a los derechos de la demanda no afecta la contrademanda o la intervención excluyente.

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