ARTÍCULO 53.- Renuncia del derecho
En cualquier estado del proceso se podrá renunciar al derecho
pretendido, sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. Cuando
sea procedente, se dará por terminado el proceso, salvo que fuera parcial, en cuyo
caso continuará el procedimiento en relación con lo no renunciado. El
renunciante será condenado al pago de las costas y los daños y perjuicios
ocasionados a la parte contraria y no podrá promover nuevo proceso por la misma
causa u objeto. La renuncia a los derechos de la demanda no afecta la
contrademanda o la intervención excluyente.
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