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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 56
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Artículo 56
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ARTÍCULO 56.- Desistimiento

56.1 Procedencia y oportunidad. Es procedente el desistimiento antes de sentencia definitiva. Podrá referirse a todas o a parte de las pretensiones, a alguna de las partes o a la oposición. El desistimiento parcial subjetivo es improcedente, si existe litisconsorcio necesario.

En el proceso ordinario, si se pide después de la contestación, es indispensable la aceptación de la parte contraria. Si fuera unilateral se conferirá audiencia a la otra parte por cinco días, para que manifieste si está de acuerdo con la solicitud, bajo apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardara silencio. En los demás procesos no es indispensable la aceptación.

56.2 Efectos del desistimiento. Admitido el desistimiento se dará por terminado el proceso, total o parcialmente. Desistida la demanda subsistirá la contrademanda y viceversa, salvo manifestación expresa de la parte contraria desistiendo también de su acción. Cuando el demandado desista de su oposición, se darán los efectos del allanamiento. Quien desiste será condenado al pago de las costas, así como a los daños y perjuicios ocasionados a la contraria, salvo que al demandado no se le haya notificado, se encuentre en rebeldía o exista desistimiento mutuo. Cuando el desistimiento sea parcial o referido a un acto del procedimiento, la condena será proporcional. Las cosas quedarán en el mismo estado en que estaban antes de establecerse la demanda.

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