ARTÍCULO 57.- Caducidad del proceso
57.1 Procedencia
Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la
demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de
seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la
efectiva prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese
efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de
cualquier interesado legitimado.
No procede la caducidad:
1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente al tribunal, a fuerza
mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes.
2. Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el
procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.
3. En procesos universales y no contenciosos.
4. En procesos monitorios y de ejecución, cuando no haya embargo efectivo.
57.2 Efectos de la declaratoria de caducidad
Declarada la caducidad de la demanda y la contrademanda se extingue el
proceso y cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la
demanda y reconvención, pero no impide a las partes formular nuevamente las
pretensiones. Sin embargo, si la inercia es imputable exclusivamente a una de
las partes, la contraria podrá solicitar que se continúe con su pretensión. En
ese caso, los efectos de la caducidad se producirán únicamente respecto de la
parte responsable de la inercia, a quien se condenará al pago de las costas
causadas.
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