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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 58
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Artículo 58
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CAPÍTULO IV

RESOLUCIONES JUDICIALES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

SECCIÓN I

RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 58.- Denominación y plazos

58.1 Denominación

Las resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos, las que contienen juicio valorativo y, sentencias, las que deciden las cuestiones debatidas

58.2 Plazo para dictar providencias y autos

Las providencias y los autos en audiencia se dictarán de forma inmediata, salvo que la complejidad de lo planteado requiera un estudio especial o deliberación, caso en el cual se podrá decretar un breve receso. Las providencias y los autos escritos deberán ser dictados en el plazo de cinco días, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.

58.3 Adición, aclaración y corrección de autos

En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adición, aclaración o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días. Dentro de las veinticuatro horas, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si se omitiera resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir verbalmente al tribunal que, de oficio, subsane la omisión. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales.

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