CAPÍTULO IV
RESOLUCIONES JUDICIALES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
SECCIÓN I
RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 58.- Denominación y plazos
58.1 Denominación
Las resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán
providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite;
autos, las que contienen juicio valorativo y, sentencias, las que deciden las
cuestiones debatidas
58.2 Plazo para dictar providencias y autos
Las providencias y los autos en audiencia se dictarán de forma
inmediata, salvo que la complejidad de lo planteado requiera un estudio
especial o deliberación, caso en el cual se podrá decretar un breve receso. Las
providencias y los autos escritos deberán ser dictados en el plazo de cinco
días, sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
58.3 Adición, aclaración y corrección de autos
En cuanto a los autos que se dicten oralmente, su adición,
aclaración o corrección se gestionará y se hará en la misma audiencia. Respecto
de los autos escritos podrán ser aclarados de oficio, antes de que se notifique
la resolución o a instancia de parte realizada dentro del plazo de tres días.
Dentro de las veinticuatro horas, el tribunal resolverá lo que corresponda. Si
se omitiera resolver acerca de una petición concreta, se podrá pedir
verbalmente al tribunal que, de oficio, subsane la omisión. Los tribunales
podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales.
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