ARTÍCULO 64.- Cosa juzgada
Para que se produzca cosa juzgada es necesaria la identidad de sujetos,
objeto y causa, la cual puede ser declarada de oficio. Sus efectos se limitan a
lo dispositivo. Producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas
en procesos ordinarios y las resoluciones expresamente indicadas por la ley, lo
cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o no de la relación
jurídica juzgada. Las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efecto
de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su
ejecución.
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