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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 67
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Artículo 67
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ARTÍCULO 67.- Recurso de apelación

67.1 Disposiciones generales. Procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga y se formulará ante el tribunal que la dictó.

Cuando se permita que se interponga en audiencia, se deberá hacer de forma inmediata al dictado de la resolución. El plazo para apelar los autos escritos es de tres días y el de las sentencias cinco días.

Interpuesto el recurso se emitirá pronunciamiento sobre su admisión y, sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.

Cuando estuviera pendiente algún acto procesal trascendente, el expediente no se remitirá al superior hasta que este se cumpla. Si estuviera ante aquel y lo necesitara el inferior para dar cumplimiento a alguna actuación, lo pedirá y este lo enviará acto continuo. Deberá ser devuelto al superior con la mayor brevedad posible.

67.2 Prueba en segunda instancia. La admisión de prueba en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional. Únicamente se podrá admitir aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de alzada, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. El tribunal solo ordenará prueba de oficio, cuando sea indispensable.

67.3 Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando:

1. Denieguen el procedimiento elegido por la parte.

2. Pongan fin al proceso por cualquier causa.

3. Decreten la suspensión o interrupción del proceso.

4. Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar.

5. Rechacen la representación de alguna de las partes.

6. Declaren con lugar excepciones procesales.

7. Se pronuncien interlocutoriamente sobre fijación de rentas, pensiones o garantías.

8. Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.

9. Decidan sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.

10. Resuelvan sobre el desistimiento y la transacción.

11. Decreten la nulidad de actuaciones.

12. Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, salvo que denieguen la nulidad.

13. Dispongan la entrega del inmueble por falta de pago de diferencias de alquiler.

14. Se pronuncien sobre la fijación de honorarios.

15. Finalicen la apertura y comprobación de testamentos.

16. Declaren sucesores.

17. Emitan pronunciamiento sobre exclusión o inclusión de bienes.

18. Aprueben o rechacen créditos.

19. Resuelvan sobre la remoción del albacea.

20. Resuelvan de forma definitiva sobre la rendición de cuentas.

21. Denieguen la reapertura del proceso sucesorio.

22. Se pronuncien sobre la adjudicación, transmisión o acto sucesorio realizados en el extranjero.

23. Denieguen la ejecución provisional.

24. Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o costas.

25. Ordenen o denieguen el embargo o su levantamiento.

26. Ordenen o denieguen la solicitud del remate.

27. Aprueben el remate.

28. Declaren la insubsistencia del remate.

29. Resuelvan sobre la liquidación del producto del remate.

30. Se pronuncien sobre el fondo de las tercerías.

31. Impongan sanciones conminatorias y disciplinarias.

32. Lo disponga expresamente la ley.

En los procesos de mayor cuantía, los autos que se dicten sobre incidentes o aspectos que no excedan la suma prevista para menor cuantía carecerán de recurso de apelación.

67.4 Apelación diferida. Cuando la apelación de autos o de sentencias anticipadas se formulara en la audiencia de pruebas no se suspenderá el procedimiento, salvo que la resolución apelada le ponga fin al proceso. Si el aspecto recurrido no tiene efectos suspensivos, la apelación se tendrá como interpuesta de forma diferida y condicionada a que la parte impugne la sentencia, reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la resolución final, en cuyo caso será resuelto al conocer de la sentencia. Si la parte que interpuso el recurso no figura como apelante de la sentencia por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquier otro litigante la objeción recobra interés, la apelación diferida deberá ser considerada.

Si la sentencia lo que admite es el recurso de casación no es procedente la apelación diferida; sin embargo, la parte podrá hacer valer la inconformidad al recurrir contra ella, si lo alegado constituye motivo de casación.

67.5 Apelación de sentencias y efectos. Las sentencias, salvo las dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía, tendrán recurso de apelación. Las que se dicten en ejecución de sentencia únicamente tendrán ese recurso. Su admisión no produce efectos suspensivos; el tribunal mantiene su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones que se tramiten en pieza separada, medidas cautelares, tutelares y ejecución provisional.

67.6 Procedimiento en segunda instancia. Recibido el expediente, en primer término el tribunal revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.

67.7 Audiencia en segunda instancia y resolución. Si se admite prueba o alguna de las partes lo solicita y el tribunal lo estima pertinente, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. En la audiencia se practicará la prueba que se admita y harán uso de la palabra los apelantes y posteriormente las demás partes. Los tribunales podrán interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas. Concluida la audiencia, se dictará la resolución final.

Contra lo resuelto por el tribunal no cabrá recurso alguno.

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