ARTÍCULO 69.- Recurso de casación
69.1 Resoluciones contra las que procede. El recurso de
casación podrá interponerse contra sentencias dictadas en procesos ordinarios
de mayor cuantía o inestimables y en los supuestos que la ley señale
expresamente. La modificación del monto fijado para establecer la mayor
cuantía, luego de iniciado un proceso, no impedirá el acceso al recurso.
69.2 Causales. El recurso de casación podrá fundarse en razones procesales y de
fondo.
Procederá por motivos de orden procesal cuando se funde en lo siguiente:
1. Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales
para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se
haya subsanado conforme a la ley.
2. Vulneración del principio de inmediación por ausencia de jueces en la
audiencia de prueba, conclusiones o deliberación.
3. Haberse dictado la sentencia por un número menor de los jueces exigidos
por ley.
4. Ausencia o contradicción grave en la fundamentación.
5. Haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos
ilegalmente al proceso.
6. Incongruencia.
No será motivo para recurrir la falta de pronunciamiento sobre costas,
incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se
hubiera pedido adición del fallo para llenar la omisión.
Solamente podrá alegar una causal de casación, por razones procesales,
la parte a quien hubiera perjudicado la inobservancia de la ley procesal.
Además, es indispensable, cuando el procedimiento lo permita, haber gestionado
la rectificación del vicio y haber agotado todos los recursos procedentes
contra lo resuelto.
Procederá el recurso de casación por razones de fondo, cuando se funde
en:
a) Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Esta
causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la
prueba y error en la interpretación de la prueba.
b) Quebranto de la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente
esa excepción.
69.3 Forma y plazo. El recurso se interpondrá, ante el tribunal que
dictó la resolución recurrida, en el plazo de quince días.
69.4 Requisitos
El recurso deberá indicar:
1. La naturaleza del proceso, las partes y la hora y fecha de la resolución
impugnada.
2. La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente
aplicadas.
3. La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la
casación, expuestos de forma ordenada, clara y concisa.
69.5 Rechazo de plano. El recurso de casación será rechazado de plano
cuando:
1. No sea posible identificar el proceso.
2. Sea presentado de forma extemporánea.
3. La resolución impugnada no admita este tipo de recurso.
4. No se expresen con claridad y precisión las infracciones acusadas.
5. Se omita fundamentarlo jurídicamente.
6. Tratándose de una nulidad procesal no sea de las previstas como causal,
no sea reclamada ante el tribunal correspondiente, o no se haya interpuesto
recurso contra lo resuelto al invocarla.
7. Se refiera a cuestiones no alegadas oportunamente, ni debatidas en el
proceso, salvo que se involucren normas imperativas o de orden público.
69.6 Efectos del recurso de casación. La admisión del recurso no produce efectos
suspensivos. El tribunal mantiene su competencia para seguir conociendo de
todas las cuestiones que se tramiten en pieza separada, medidas cautelares,
tutelares y ejecución provisional.
69.7 Procedimiento del recurso de casación
1. Emplazamiento. Presentado el recurso, el tribunal remitirá el
expediente y le conferirá un plazo de cinco días a la parte contraria para que
acuda ante el superior a hacer valer sus derechos.
2. Admisión y señalamiento para la audiencia. Recibido el
expediente, la sala de casación resolverá sobre la admisión del recurso. Si lo
admitiera de oficio o a solicitud de partes, y siempre que la sala lo estime
pertinente, convocará a la audiencia oral.
3. Prueba en casación. La admisión de prueba en casación tendrá carácter
restrictivo y excepcional. Únicamente se podrá admitir aquella que sea
estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de impugnación, cuando
no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a
la parte. La sala solo ordenará prueba de oficio cuando sea indispensable.
4. Audiencia oral. La audiencia oral será presidida por el integrante
relator. Cuando el señalamiento para audiencia se haga a petición de parte, la
ausencia injustificada de la parte recurrente que la pidió implicará el
desistimiento de su recurso. La audiencia se iniciará con la identificación del
proceso, la mención de las partes intervinientes y la indicación de la forma
como se va a desarrollar la audiencia. El presidente dará la palabra, en primer
lugar, a la parte recurrente y le indicará el tiempo durante el cual hará su
exposición, le requerirá que lo haga de forma ordenada en cuanto a cada uno de
los vicios acusados. No se permitirá la lectura de escritos, ni documentos,
salvo que se tratara de citas de pruebas o de textos legales o doctrinarios que
podrán ser leídos únicamente en lo conducente. Terminada la exposición de los
recurrentes, dará la palabra a la parte o las partes contrarias por el mismo
tiempo.
Cuando se considere necesario, se permitirán réplicas y contrarréplicas.
En todo caso, los integrantes podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a
las partes. Concluida la audiencia, la sala se retirará y deliberará cuantas
veces sea necesario para resolver el recurso.
69.8 Sentencia. La sentencia deberá dictarse en el plazo de quince
días, contado a partir de la conclusión de la audiencia oral. Se examinará
primero la impugnación relativa a vicios procesales y, en caso de no ser
procedentes, se analizarán los motivos de fondo.
Si la sentencia es casada por vicios de carácter procesal, se ordenará
el reenvío al tribunal, que repondrá los vicios y lo fallará de nuevo,
repitiendo la práctica de prueba, si fuera necesario. Cuando se pueda subsanar
el vicio, sin infringir el principio de inmediación, tratándose de
incongruencia o falta de motivación se dictará sentencia sobre el fondo, sin
necesidad de reenvío.
Si la sentencia es casada en cuanto al fondo, dictará una nueva en su
lugar. Para ello, tomará en cuenta las defensas de la parte contraria a la
recurrente, omitidas o preteridas en la sentencia impugnada, si por haber
resultado victoriosa esa parte no hubiera podido interponer el recurso de
casación.
69.9 Recursos. Contra las sentencias que dicte la sala de casación
no cabrá recurso alguno. Contra las demás resoluciones solo se dará el de
revocatoria.