ARTÍCULO 71.- Casación en interés de la jurisprudencia
71.1 Procedencia, competencia y efectos. Es procedente la
casación en interés de la jurisprudencia, en relación con las sentencias no
impugnables por medio del recurso de casación, cuando sobre temas jurídicos
concretos se hubieran dictado fallos contradictorios por los tribunales de
justicia y exista interés público en definir la discrepancia.
Será competente para conocerlo la respectiva sala de casación, según su
competencia. Su formulación no tendrá efectos suspensivos sobre los procesos
pendientes.
71.2 Legitimación, selección de temas propuestos y procedimiento
Tendrán legitimación quienes puedan interponer la casación en interés de
la ley, así como grupos de tres o más jueces vinculados directamente con los
temas propuestos.
La sala respectiva seleccionará, según su criterio, los casos que
considere de interés para su análisis y seguirá, en cuanto sea compatible, el
procedimiento previsto para la casación en interés de la ley. Lo resuelto
contribuirá a informar el ordenamiento jurídico sin efecto vinculante. El
pronunciamiento de la sala no afectará las sentencias dictadas con
anterioridad.
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