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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 71
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 71
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Artículo 71
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ARTÍCULO 71.- Casación en interés de la jurisprudencia

71.1 Procedencia, competencia y efectos. Es procedente la casación en interés de la jurisprudencia, en relación con las sentencias no impugnables por medio del recurso de casación, cuando sobre temas jurídicos concretos se hubieran dictado fallos contradictorios por los tribunales de justicia y exista interés público en definir la discrepancia.

Será competente para conocerlo la respectiva sala de casación, según su competencia. Su formulación no tendrá efectos suspensivos sobre los procesos pendientes.

71.2 Legitimación, selección de temas propuestos y procedimiento

Tendrán legitimación quienes puedan interponer la casación en interés de la ley, así como grupos de tres o más jueces vinculados directamente con los temas propuestos.

La sala respectiva seleccionará, según su criterio, los casos que considere de interés para su análisis y seguirá, en cuanto sea compatible, el procedimiento previsto para la casación en interés de la ley. Lo resuelto contribuirá a informar el ordenamiento jurídico sin efecto vinculante. El pronunciamiento de la sala no afectará las sentencias dictadas con anterioridad.

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