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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 73
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 73
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Artículo 73
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CAPÍTULO V

REPERCUSIÓN ECONÓMICA DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 73.- Pronunciamiento sobre costas

73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso.

73.2 Exención. Se podrá eximir, total o parcialmente, de forma razonada, cuando:

1. La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas.

2. El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que modifiquen sustancialmente lo pretendido.

3. Haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones.

4. La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal.

Si no hubiera condenatoria en costas, cada parte pagará las que hubiera causado y ambas partes las que fueran comunes.

73.3 Condena en costas en casos de pluralidad subjetiva. Cuando exista pluralidad de condenados en costas, atendidas las circunstancias, se determinará si la condena es solidaria o divisible. En caso de condena divisible, el juzgador deberá indicar cómo se distribuye la responsabilidad entre los vencidos.

Cuando la condenatoria fuera a favor de varios sujetos, el monto de la condena aprovechará a todos por partes iguales, salvo que se justifique una distribución diferente.

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