Buscar:
 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 85
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 85     >>
Normativa - Ley 9342 - Articulo 85
Ir al final de los resultados
Artículo 85
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 85.- Condena al pago de costas, daños y perjuicios

Se podrá condenar al solicitante de una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas, cuando:

1. Se declare la caducidad de la medida.

2. Se ordene la cancelación por improcedente.

3. Se hubiera solicitado y ejecutado de manera abusiva.

4. La demanda sea declarada inadmisible, improponible o denegada en sentencia.

5. El proceso finalice por renuncia, desistimiento o caducidad.

La condenatoria se decretará en la resolución que ordene el levantamiento de la medida cautelar y su cuantía se establecerá, si fuera necesario, mediante el procedimiento de ejecución que corresponda. Si la medida forma parte de un proceso principal, sobre dicha condenatoria se resolverá en sentencia.

Cuando este Código establezca la obligación de rendir una garantía por monto fijo, esta se hará efectiva a favor del afectado como indemnización mínima, sin perjuicio de que reclame por dichos extremos una suma mayor.

Ir al inicio de los resultados