ARTÍCULO 85.- Condena al pago de costas, daños y perjuicios
Se podrá condenar al solicitante de una medida cautelar al pago de
daños, perjuicios y costas, cuando:
1. Se declare la caducidad de la medida.
2. Se ordene la cancelación por improcedente.
3. Se hubiera solicitado y ejecutado de manera abusiva.
4. La demanda sea declarada inadmisible, improponible
o denegada en sentencia.
5. El proceso finalice por renuncia, desistimiento o caducidad.
La condenatoria se decretará en la resolución que ordene el levantamiento
de la medida cautelar y su cuantía se establecerá, si fuera necesario, mediante
el procedimiento de ejecución que corresponda. Si la medida forma parte de un
proceso principal, sobre dicha condenatoria se resolverá en sentencia.
Cuando este Código establezca la obligación de rendir una garantía por
monto fijo, esta se hará efectiva a favor del afectado como indemnización
mínima, sin perjuicio de que reclame por dichos extremos una suma mayor.
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