Buscar:
 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 88
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 88     >>
Normativa - Ley 9342 - Articulo 88
Ir al final de los resultados
Artículo 88
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 88.- Administración e intervención de bienes productivos

88.1 Procedencia y contenido. Se podrá disponer la administración o intervención de bienes productivos, cuando se pretenda su entrega a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando la garantía de esta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiera recaer.

La resolución que disponga una intervención judicial necesariamente fijará su plazo, que podrá ser prorrogado mediante la justificación sumaria de su necesidad y las facultades del interventor o administrador, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque; en lo posible, se deberá procurar la continuación de la explotación intervenida.

El tribunal fijará la retribución mensual del interventor o administrador, la cual será pagada por el solicitante o, si median circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar el pago. Para determinar dicha retribución se tomará en cuenta la complejidad de la administración y las atribuciones que se confieran al interventor o administrador.

88.2 El interventor o administrador. El tribunal le asignará las facultades respectivas al interventor o administrador. Cuando sea necesario le otorgará atribuciones para coadministrar con el titular y, en casos muy calificados, hasta para sustituirlo.

Son obligaciones del interventor las siguientes:

1. Desempeñar el cargo personalmente. Cuando se le autorice podrá hacerlo en asocio con otros o servirse de asesores.

2. Exigir la entrega de los bienes y los derechos que deban estar bajo su custodia o administración.

3. Velar por la conservación de los bienes y los derechos.

4. Informar sobre el estado de los bienes y la actividad u operaciones desarrolladas, con la periodicidad fijada por el tribunal.

5. Informar al tribunal y a las partes de toda irregularidad advertida en la administración.

6. Rendir un informe final de su gestión.

Son aplicables al interventor o administrador las normas de los peritos sobre incompatibilidad, nombramiento, aceptación, honorarios y remoción. Los mismos principios se aplicarán para el nombramiento de fiscales, auditores o agentes, cuando fuera necesario nombrarlos por encontrarse en circunstancias análogas.

88.3 Cesación de la administración o intervención. La administración o intervención cesará cuando se hubiera cumplido con el fin perseguido, se constatara la falta de justificación de la medida o el intervenido depositara en el proceso las sumas reclamadas, o diera garantía suficiente de cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

Ir al inicio de los resultados