ARTÍCULO 90.- Depósito de bienes muebles o
inmuebles
El depósito de los bienes muebles o inmuebles objeto de litigio
procederá cuando la demanda pretenda su entrega y se encuentre en posesión del
demandado. El tribunal designará depositario, fijará sus honorarios y ordenará
el inventario, si fuera indispensable.
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