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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 107
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 107
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Artículo 107
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ARTÍCULO 107.- Sumario de suspensión de obra nueva

107.1 Procedencia y suspensión de obra. Cuando la amenaza a los derechos del propietario o poseedor o de las personas que transitan por la vía pública proviniera de cualquier obra nueva que alguien comience, o esta pueda perjudicar bienes públicos, se hará suspender la obra nueva o ponerla en estado que ofrezca completa seguridad. Para tal efecto, el tribunal se constituirá en el lugar de esta para practicar un reconocimiento judicial, lo que podrá complementar con prueba pericial. Prevendrá la suspensión al demandado dueño de la obra, pero si este no estuviera presente en el acto la prevención se le hará al director, al encargado u operarios, para que, en el acto, suspendan los trabajos, bajo el apercibimiento de ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal ordenará realizar las obras que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo construido. En cualquier momento, a petición de parte, se podrá ordenar la destrucción de lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del infractor.

107.2 Continuación de la obra. Si la continuación de la obra apenas ocasionara un leve daño y el que la ejecuta rinde garantía de destruirla si en sentencia se declara con lugar la demanda, se podrá autorizar su continuación.

107.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará la suspensión definitiva de la obra, cuya ejecución se hará de inmediato aunque el fallo fuera apelado. Además, se condenará al demandado a pagar los daños y perjuicios. Cuando constituya un peligro o transgresión evidente al derecho de propiedad ajena, se podrá ordenar la destrucción de lo construido.

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