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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 134
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 134
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Artículo 134
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ARTÍCULO 134.- Reapertura

134.1 Procedencia y procedimiento. Terminado el proceso sucesorio, podrá reabrirse si aparecieran bienes no tomados en cuenta o surgieran reclamaciones o situaciones jurídicas que justifiquen la reapertura. De la solicitud se dará audiencia por tres días a los adjudicatarios, a quienes se les ordenará notificar personalmente o en la casa de habitación. Cuandoel domicilio sea desconocido y no puedan ser localizados se les notificará por un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

Si se ordena la reapertura, se llamará al último albacea para que asuma nuevamente el cargo y, si ello no fuera posible, se nombrará un albacea específico.

134.2 Efectos de la reapertura. La reapertura no afectará la declaratoria de sucesores, aprobaciones de créditos o particiones extrajudiciales o judiciales realizadas con anterioridad.

Cuando la reapertura se haga con el fin de conferir representación al sucesorio, para sustentar una demanda con fines patrimoniales, los honorarios del albacea y de su abogado serán cubiertos por el promovente de la reapertura si resulta vencido en el proceso interpuesto. En los demás casos, tales honorarios serán cubiertos por la sucesión o los herederos o legatarios, según lo estime el tribunal, de acuerdo con la fijación prudencial que se haga.

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