ARTÍCULO 148.- Condena de dar
Cuando deba entregarse un bien mueble o inmueble y el obligado no lo
hiciera voluntariamente, se procederá a la entrega o puesta en posesión. Los
muebles que no deban entregarse con un inmueble se pondrán en depósito, si su
dueño no quisiera o no pudiera retirarlos en el acto de la expulsión, y sobre
dichos muebles se podrá ejercer derecho de retención por los gastos que origine
el depósito.
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