CAPÍTULO II
MODIFICACIONES
ARTÍCULO 184.- Reformas
Se reforman las siguientes disposiciones legales:
1) De la Ley N.° 63, Código Civil, los artículos 529, 542, 543, 556 y 557.
“Artículo 529.- El plazo para aceptar la herencia será de quince
días hábiles, contado desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto
en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los
interesados en esta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de
residencia del heredero no correrá para él el término del emplazamiento, sino
desde la fecha en la que se le notifique personalmente. Si no fuera del caso
notificar personalmente al heredero, y este se hallara fuera de la República,
el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días
hábiles más, para el solo efecto de que, si aquel hubiera entrado en posesión
de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.”
“Artículo 542.- El testador puede nombrar albaceas propietario y
suplente; si elige varios propietarios o varios suplentes solo ejercerá el
cargo uno de ellos y los llamará en el orden en que estén nombrados. Cuando
falte albacea testamentario, el tribunal designará a quien ocupará el cargo
entre los interesados en la sucesión y preferirá en igualdad de circunstancias
al cónyuge, a los hijos, a la madre o al padre. El cargo de albacea es por
tiempo indefinido. De igual forma, se procederá en caso de remoción o
separación.
Artículo 543.- En los asuntos en que el albacea tenga interés
propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la
sucesión, el juez nombrará un albacea específico.”
“Artículo 556.- El albacea puede ser removido a voluntad de la
mayoría de los herederos o por faltar a alguna de sus obligaciones. Si el
albacea fuera testamentario, al removerlo sin causa, cualquiera que sea el
estado del proceso de sucesión, se le abonarán todos los honorarios como si
estuviera concluido.
Artículo 557.- El albacea gana por su trabajo los honorarios que
le haya fijado el testador y en caso de que este no le haya señalado, o de
albacea dativo, recibirá como honorario el cinco por ciento (5%) sobre los
primeros diez mil colones (¢10.000) del capital líquido de la sucesión, y el
dos coma cinco por ciento (2,5%) sobre la cantidad que exceda de diez mil
colones (¢ 10.000).
Los honorarios de los albaceas suplente y específico serán fijados por
las partes o, en su defecto, por el juez.”
2) De la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, el párrafo final del artículo 17 y el artículo 46.
“Artículo 17.- Competencia desleal
[…]
Los agentes económicos que se consideren afectados por las conductas
aludidas en este artículo solo podrán hacer valer sus derechos en la vía
judicial por el proceso ordinario. Lo anterior, sin perjuicio de los
procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al
consumidor por los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en los
términos del inciso b) del artículo 53 de esta ley.”
“Artículo 46.- Acceso a la vía judicial
Para hacer valer sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía
administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan entre sí, excepto si
se opta por la vía judicial.
En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario establecido en el Código
Procesal Civil.
Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de contratos de
adhesión o el resarcimiento de daños y perjuicios en virtud de violaciones a
esta ley, para los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene
competencia, serán conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes,
de conformidad con este artículo."
3) De la Ley N.° 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos,
los artículos 36, 124, 128 y 129.
“Artículo 36.- Inconformidad del arrendador. Cuando el arrendador
no esté conforme con las reparaciones solicitadas por el arrendatario o
con el monto de ellas podrá recurrir a la autoridad judicial competente,
mediante el proceso sumario, sin que por ello se suspendan las
reparaciones en la cosa arrendada.”
“Artículo 124.- Pretensiones en proceso ordinario. Las pretensiones que
puedan derivar las partes, con motivo de la extinción del contrato de
arrendamiento por causa de nulidad, rescisión, evicción y pérdida o
destrucción de la cosa arrendada, así como las de indemnización por
daños y perjuicios, la del restablecimiento o reconocimiento de un
derecho subjetivo lesionado y cualquier otra pretensión procesal
derivada del contrato de arrendamiento, que no pueda deducirse por
procesos sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se promoverán
según el proceso ordinario que establece el Código Procesal Civil.”
“Artículo 128.- Acumulación de pretensiones de un mismo actor. En un mismo proceso
ordinario se acumularán todas las pretensiones que el actor tenga que
deducir contra el demandado. El arrendador podrá acumular,
voluntariamente, la acción de desahucio, en cuyo caso todas las
pretensiones se tramitarán en un solo proceso ordinario, de acuerdo con
sus propias normas, y se resolverán en una misma sentencia.
Artículo 129.- Reconvención. En el proceso ordinario se acumularán todas
las pretensiones que el demandado deba deducir contra el actor, por vía
de reconvención. En el caso de desahucio por reconvención, se aplicará
la regla del artículo anterior.”
4) De la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, se reforma: al
artículo 5 se le adiciona un párrafo primero; al 54 los incisos 1 y 7; al 55 y
56 se les adiciona un inciso; al 95 los incisos 1 y 2 y el 105, y se adiciona
un artículo 95 bis.
“Artículo 5.- Si los jueces no cumplen con los plazos
establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones,
la parte interesada podrá urgir el pronto despacho ante el funcionario judicial
omiso, y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales podrá
interponer la queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o
la inspección judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el
diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal o a una autoridad
administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al presidente de la
Corte Suprema de Justicia, quien, si procede, gestionará u ordenará la
tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados
disciplinariamente con suspensión o despido, según la magnitud de la falta,
cuando la justicia se haya retardado por causa atribuibles a ellos.
[…].”
“Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley,
en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de
los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales.
[…].”
7) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de
sentencias y laudos extranjeros en materia civil y comercial, con la salvedad
de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.
[…].
Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:
[…]
6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de
sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, familia, sucesoria y
concursal, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de
la Corte.
Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:
[…]
5) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de
sentencias y laudos extranjeros en materia penal, con la salvedad de lo que
corresponda conocer a las otras salas de la Corte.”
“Artículo 95.- Los tribunales colegiados de apelación civiles
conocerán:
1. De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los
tribunales colegiados de primera instancia y de los juzgados civiles. Si el
proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal
colegiado de forma unipersonal.
2. De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva de sus integrantes.
[…].
Artículo 95 bis.- Los tribunales colegiados de primera instancia
civiles conocerán:
1.- De los procesos ordinarios de mayor cuantía.
2.- De los cuestionamientos de competencia subjetiva de sus integrantes.
3.- De los demás procesos que determine la ley.”
“Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán:
1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario
de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean
interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública.
2) De los cuestionamientos sobre competencia subjetiva, cuando corresponda.
3) De los demás procesos que determine la ley.”
5) Los artículos 758, 764, 775 y 799 de la Ley N.° 7130, Código Procesal
Civil, de 16 de agosto de 1989.
“Artículo 758.- Recursos. Las resoluciones que se dicten tendrán
recurso de revocatoria y, con las excepciones resultantes de la ley
únicamente cabrá el de apelación contra las siguientes:
1. La que rechace de plano la petición del convenio.
2. La que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado.
3. La que fije honorarios.
4. La que resuelva sobre autorizaciones. La que se pronuncie sobre
gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales no reguladas
expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.
Las resoluciones que se pronuncien sobre el concordato, su resolución o
nulidad, únicamente tendrán recurso de casación si la cuantía lo permite. Si el
negocio es de menor cuantía solo tendrán apelación.
En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.”
“Artículo 764.- Recursos. La resolución que decrete la apertura del
concurso solo tendrá revocatoria y casación. La que la deniegue tendrá
recurso de revocatoria y apelación con efecto no suspensivo.
De previo a resolver la revocatoria, el juzgado podrá ordenar y recibir
las pruebas que estime indispensables.
No obstante que se admita la casación contra la resolución en que se
decrete la apertura, y mientras la sala no resuelva, el juzgado deberá seguir
conociendo del proceso concursal, sin que deba rendir garantía alguna.
En la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el
deudor, el curador y los acreedores.
Revocada la declaratoria del concurso, volverán las cosas al estado que
tenían con anterioridad; sin embargo, deberán respetarse los actos de
administración legalmente realizados por el curador, lo mismo que los derechos
adquiridos por terceros de buena fe.
La revocatoria se publicará de la misma manera que la declaratoria del
concurso.”
“Artículo 775.- Aceptación, oposición y trámite. La existencia,
cantidad y preferencia de un crédito se reputarán reconocidas e
indisputables, cuando el curador y el deudor las hayan aceptado y los
acreedores las hayan reconocido unánimemente. El juez deberá dictar
resolución en tal sentido.
Si el informe del curador objetara alguno de esos aspectos del crédito o
si el deudor o los acreedores presentaron impugnaciones dentro del término
señalado en el artículo anterior o antes, se oirá por cinco días a los
acreedores objetados. Al contestar, deberán ofrecer las pruebas que
correspondan, de las cuales el juez ordenará recibir las que considere
pertinentes.
Estas pruebas deberán ser evacuadas dentro del plazo de veinte días y se
prescindirá de las no evacuadas en ese plazo, sin necesidad de resolución al
efecto.
Vencida la audiencia sin ofrecerse ninguna prueba o una vez evacuada la
prueba ofrecida por las partes que fue aceptada o prescindida la que falte, el
juez resolverá lo que corresponda, salvo que ordene alguna para mejor proveer.
El plazo para resolver será de quince días.
Lo resuelto admitirá únicamente el de casación, si procediera de acuerdo
con la cuantía. De lo contrario, solo admitirá el recurso de apelación.
Lo que se decida tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada
material.
Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos, con la razón
correspondiente.”
“Artículo 799.- Cosa juzgada material. La sentencia en la
que se apruebe o impruebe el convenio tendrá la autoridad y eficacia de
la cosa juzgada material y admitirá únicamente el recurso de casación.”
6) Los artículos 889 y 957 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de
abril de 1964:
“Artículo 889.- En la legalización de créditos se seguirá el
procedimiento establecido para el concurso civil de acreedores. Al hacer la
legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la
obligación. Mientras el acreedor no compruebe la calidad de tal en forma
satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá
voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su
responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o
improcedencia de los créditos presentados.”
“Artículo 957.- La sentencia que conceda o deniegue la
rehabilitación solo tendrá recurso de casación.”