ARTÍCULO 33.- Procedimiento de la nulidad
33.1 Momento en que puede pedirse y declararse. La nulidad de los
actos defectuosos podrá declararse de oficio en cualquier estado del proceso.
Cuando la nulidad se alegue en vía incidental, por imposibilidad de hacerlo con
los recursos o en audiencia, deberá interponerse dentro de los cinco días
siguientes al del conocimiento del acto defectuoso.
Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegarla, si no se formula en el
momento que corresponde.
33.2 Procedimiento de la nulidad. La nulidad de las actuaciones practicadas en
audiencia se alegarán inmediatamente después de finalizado el acto que se
considera defectuoso. En ese momento, se resolverán siguiendo el procedimiento
incidental oral.
Se seguirá el procedimiento incidental escrito, cuando la nulidad se
establezca contra actuaciones practicadas fuera de audiencia y cuando, por la
naturaleza del acto o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido
imposible hacerlo por vía de recursos o en la audiencia.
La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá
alegarse concomitantemente con los recursos que quepan.
Cuando la nulidad se refiera a las actuaciones de un tribunal superior,
el competente para decretarla será este último.
Las nulidades alegadas sobre las que se haya resuelto en la audiencia de
saneamiento no podrán ser presentadas de nuevo.
33.3 Alegación de nulidad con posterioridad a la sentencia firme. La nulidad solo
podrá alegarse con posterioridad a la sentencia firme o a la conclusión del
proceso, por vía incidental, cuando se sustente en una de las causales por las
que es admisible la demanda de revisión, siempre que se trate de procesos en
los que la revisión no proceda. Solo será admisible este incidente, si se
planteara dentro de los tres meses posteriores al conocimiento de la causal,
del momento en que debió conocerla o pudo hacerla valer la parte perjudicada.