SECCIÓN VIII
PRUEBA
ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba
41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba:
1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de
su derecho.
2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos,
modificativos o extintivos del derecho del actor.
Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este
artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo
debatido.
Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal
expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba.
41.2 Medios de prueba. Son admisibles como medios de prueba los
siguientes:
1. Declaración de parte.
2. Declaración de testigos.
3. Dictamen de peritos.
4. Documentos e informes.
5. Reconocimiento judicial.
6. Medios científicos y tecnológicos.
7. Cualquier otro no prohibido.
41.3 Admisibilidad de la prueba. Serán admisibles las pruebas que tengan
relación directa con los hechos y la pretensión, siempre que sean
controvertidos. Se rechazará la prueba que se refiera a hechos admitidos
expresamente o que deban tenerse como tales conforme a la ley, amparados a una
presunción absoluta, evidentes o notorios, así como la impertinente, excesiva,
inconducente o ilegal. En una misma resolución el tribunal indicará la prueba
admitida y la que rechaza.
En la audiencia en que se admiten las pruebas, el tribunal podrá
proponer a las partes la incorporación de otras no ofrecidas e incluso
ordenarlas de oficio.
En la audiencia de prueba, excepcionalmente, si fuera indispensable y
dando razones fundadas se podrán ordenar otras pruebas para comprobar o aclarar
hechos relevantes, respetando los principios de contradicción y de
concentración.
41.4 Práctica de la prueba. La práctica de la prueba se regirá por las
siguientes disposiciones:
1. Deber de cooperación. Es responsabilidad exclusiva de la parte proponente
citar y presentar sus fuentes probatorias. Podrá solicitar la cooperación de
los tribunales para obtener órdenes, citar testigos y peritos u ordenar su
comparecencia por cualquier medio disponible.
Las partes y los testigos tienen el deber legal de declarar. Esta
obligación se extiende a los funcionarios públicos respecto de los informes y
las certificaciones. Los tribunales requerirán su asistencia a las audiencias
por cualquier medio, incluso con el auxilio de la Fuerza Pública, si fuera
necesario. Cuando la parte declarante no asistiera o rehusara responder, se
hará constar y se consignará el interrogatorio.
2. Deber de veracidad y juramento. Toda declaración e informe pericial o de
oficina pública deberá expresar la verdad sobre los hechos. En las
declaraciones de partes, testigos o peritos se recibirá el juramento por Dios o
lo más sagrado de sus creencias, con las advertencias legales de la
trascendencia de infringir el deber de veracidad u omitir elementos esenciales.
El juramento no será exigido a los menores de doce años.
3. Concentración. La prueba se practicará en una sola audiencia.
Cuando ello no fuera posible en un solo día, se prorrogará la audiencia en días
inmediatos y consecutivos. Se procurará recibir la mayor cantidad de prueba por
día, estableciendo cuál habrá de practicarse en cada señalamiento. Las partes
podrán disponer el orden de la declaración de sus testigos.
4. Orden en la práctica de las pruebas. Las pruebas se
practicarán respetando el siguiente orden: reconocimiento judicial, declaración
de partes, declaración de peritos e interrogatorio de testigos. A solicitud de
las partes o de oficio, por causa justificada, se podrá alterar el orden
indicado.
5. Forma del interrogatorio. El interrogatorio será oral y directo. La
parte formulará las preguntas al declarante sin intermediación del tribunal.
Las preguntas serán claras y precisas; no se referirán a más de un
hecho, no incluirán valoraciones, ni calificaciones, excepto la de peritos y testigos
técnicos. El tribunal rechazará las preguntas y declaraciones que no guarden
relación directa con los hechos controvertidos o el objeto de pretensión
dilatoria, la que se refiere a hechos evidentes, notorios o admitidos o en los
que la pregunta sea sugestiva, insinuadora de la respuesta, ofensiva, vejatoria
o capciosa. Cuando se consideren preguntas esenciales, a solicitud de parte se
dejará constancia de la pregunta rechazada.
Se podrá autorizar el interrogatorio directo de personas menores de edad,
cuando el tribunal estime que por su grado de madurez no se verán afectadas. En
caso contrario, corresponde al tribunal hacer el interrogatorio.
Cuando surja controversia sobre la forma y el contenido de alguna
pregunta, en el mismo acto se discutirá el asunto sucintamente, sin sugerir o
insinuar respuestas, sin necesidad de suspender el acto o retirar al declarante
de la sala, salvo en casos muy calificados.
El declarante no podrá leer notas ni apuntes, excepto que se autorice
cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas, datos de difícil
precisión o en los demás casos que se consideren justificados. Si fuera
previsible su consulta en la audiencia, deberá llevarlos el día de su
declaración y solo en casos excepcionales esta se suspenderá, si no los tiene
consigo.
Si deben declarar dos o más personas sobre los mismos hechos, se tomarán
las medidas necesarias para evitar la comunicación entre ellas durante el
transcurso de la audiencia.
La práctica de prueba en el extranjero o en lugares distantes de la sede
del tribunal se podrá hacer por medios tecnológicos que garanticen la
inmediación. Solo en casos excepcionales, atendiendo a la importancia de la
prueba y a la dificultad de practicarla directamente o por medios tecnológicos,
se podrán remitir exhortos para la práctica de prueba en el extranjero.
Cuando por medios electrónicos o de nuevas tecnologías se recibiera
declaración de parte, testimonial o pericial, en que la fuente de prueba se
encontrara en el extranjero, se aplicarán las formalidades establecidas en este
Código y la prueba se tendrá como recibida en el territorio nacional para todos
sus efectos.
6. Práctica de prueba en el lugar de los hechos. La prueba se
practicará en el lugar de los hechos, sin sujeción a las limitaciones de competencia
territorial, cuando sea necesario para la vigencia del principio de
inmediación, según la naturaleza de lo debatido y cuando el tribunal lo estime
conveniente.
7. Declaración domiciliaria. Cuando por enfermedad o por otras
circunstancias especialmente justificadas quien deba declarar no pueda
comparecer a la sede del tribunal, a solicitud de parte se podrá disponer que
preste declaración en su domicilio o en el lugar en que se encuentre. Al
efecto, podrá utilizarse el sistema de videoconferencia. Si, atendidas las
circunstancias, el tribunal considera prudente no permitir a las partes y a sus
abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se pondrán a conocimiento
de las partes las respuestas obtenidas, para que soliciten las aclaraciones o adiciones
que estimen necesarias.
8. Nombramiento de intérpretes y traductores. Cuando medien
limitaciones físicas o idiomáticas, la parte oferente deberá solicitar el
nombramiento de intérpretes o traductores al momento de ofrecer la prueba.
Salvo disposición en contrario, el proponente deberá cubrir los honorarios.
9. Traslado e incorporación de pruebas. Podrán admitirse las
pruebas practicadas válidamente en otro o en el mismo proceso y en
procedimientos administrativos, conservando su naturaleza, cuando no sea
posible o se considere innecesario repetirlas, siempre que se haya garantizado
o garantice la participación a las partes. En la audiencia se dejará constancia
de la incorporación y es potestativa su lectura o reproducción.
10. Inevacuabilidad. La prueba no practicada por culpa de la parte
proponente se tendrá por inevacuable, sin necesidad de resolución expresa.
41.5 Apreciación de la prueba. Las pruebas se apreciarán en su totalidad,
conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento
humano, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación
diversa.
La conducta de las partes durante el procedimiento podrá constituir un
elemento de convicción ratificante de las pruebas.