CAPÍTULO III
FORMAS EXTRAORDINARIAS DE
CONCLUSIÓN DEL PROCESO
ARTÍCULO 51.- Conciliación
51.1 Conciliación extrajudicial. La conciliación puede realizarse de forma
extrajudicial, antes o durante el proceso, según lo que al efecto dispone este
Código y las leyes especiales.
La ejecución del acuerdo homologado se hará por el procedimiento
establecido para ejecutar sentencias.
51.2 Conciliación judicial. La conciliación judicial es procedente antes
de iniciar el proceso o en cualquier estado del procedimiento. Las partes
podrán contar con la asesoría de su abogado.
Si las partes lo acuerdan podrán hacerlo ante el conciliador judicial
del tribunal, un centro de conciliación judicial con especialidad en la
materia, extrajudicialmente y, en caso de que ello no sea posible, ante un juez
del tribunal que conoce del proceso.
Tratándose de tribunales unipersonales la realizará el juez
correspondiente y en los colegiados uno solo de los integrantes. Cuando se
realice ante un conciliador judicial, este asumirá su función en la misma
audiencia sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad.
Las manifestaciones que se formulen en la audiencia no podrán
interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas y no podrán
constituir motivo de recusación.
En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con
motivo de la conciliación.
El acuerdo conciliatorio deberá ser revisado y en su caso homologado por
el juez que conoció de la conciliación o uno del tribunal que debiera conocer
del proceso una vez terminada dicha actividad.
El tribunal tiene el deber de instar acuerdos conciliatorios en las
etapas procesales establecidas por la ley. También lo hará cuando las
circunstancias favorezcan el arreglo o así lo soliciten las partes de mutuo
acuerdo. En este último caso, podrán solicitar la suspensión del procedimiento
por un plazo razonable que no debe exceder de tres meses, prorrogable por un
período igual a conveniencia de las partes.
51.3 Homologación, efectos y ejecución del acuerdo conciliatorio. El acuerdo
conciliatorio debe ser examinado por el tribunal para determinar si está
a derecho y no quebranta normas de orden público o alcanza derechos
indisponibles o irrenunciables. Debidamente homologado dará por
terminado el proceso si comprendiera todas las pretensiones. Si fuera
parcial, el procedimiento continuará respecto de lo que no haya sido
solucionado, salvo convenio expreso de las partes.
Dicho acuerdo producirá efectos de cosa juzgada material, excepto cuando
la ley disponga lo contrario por la naturaleza de la controversia. Cuando no
comprenda todos los aspectos de la pretensión, producirá parcialmente los
efectos de la cosa juzgada.
El acuerdo podrá ejecutarse judicialmente en el mismo proceso.