ARTÍCULO 66.- Recurso de revocatoria
66.1 Procedencia, oportunidad y recursos. El recurso de
revocatoria será procedente contra los autos y deberá interponerse ante el tribunal
que lo dictó, dentro del tercer día, si el auto fuera escrito, o
inmediatamente, cuando sea dictado en audiencia.
Sin necesidad de gestión de parte, los tribunales podrán revocar sus
propios autos en la audiencia, cuando se trate de una resolución oral o dentro
de tres días, en los demás casos.
El auto que deniegue una revocatoria no tendrá recurso alguno.
66.2 Recurso de revocatoria en audiencia. Cuando el recurso de
revocatoria se interponga en audiencia, se formulará oralmente y el tribunal
resolverá inmediatamente, salvo que se trate de un aspecto complejo que merezca
discusión, en cuyo caso se oirá a la parte contraria en el mismo acto.
66.3 Revocatoria y apelación conjuntas. En los casos en que
además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la
interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de
forma concomitante, aunque no se pida expresamente. En el mismo pronunciamiento
se resolverá sobre la revocatoria y la admisión de la apelación.
|