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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 66
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Artículo 66
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ARTÍCULO 66.- Recurso de revocatoria

66.1 Procedencia, oportunidad y recursos. El recurso de revocatoria será procedente contra los autos y deberá interponerse ante el tribunal que lo dictó, dentro del tercer día, si el auto fuera escrito, o inmediatamente, cuando sea dictado en audiencia.

Sin necesidad de gestión de parte, los tribunales podrán revocar sus propios autos en la audiencia, cuando se trate de una resolución oral o dentro de tres días, en los demás casos.

El auto que deniegue una revocatoria no tendrá recurso alguno.

66.2 Recurso de revocatoria en audiencia. Cuando el recurso de revocatoria se interponga en audiencia, se formulará oralmente y el tribunal resolverá inmediatamente, salvo que se trate de un aspecto complejo que merezca discusión, en cuyo caso se oirá a la parte contraria en el mismo acto.

66.3 Revocatoria y apelación conjuntas. En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente. En el mismo pronunciamiento se resolverá sobre la revocatoria y la admisión de la apelación.

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