ARTÍCULO 72.- Revisión
72.1 Procedencia y causales. La revisión procederá contra pronunciamientos
que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las
siguientes causales:
1. Se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos
fraudulentos declarados en sentencia penal.
2. Cuando medie fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de
las partes para alcanzar el fallo.
3. Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado
hubiera sido declarada falsa en fallo penal firme.
4. Se obtuvieran mediante violencia, intimidación o dolo.
5. Cuando, por fuerza mayor o por actos fraudulentos de la parte contraria,
no se hubiera presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la
comparecencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba
trascendente.
6. Se haya dictado la sentencia sin emplazar al
impugnante.
7. Haya existido falta o indebida representación durante todo el proceso o
al menos durante la audiencia de pruebas.
8. Que la sentencia sea contradictoria con otra anterior con autoridad de
cosa juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción.
9. Que la sentencia sea contradictoria con otra penal posterior con
autoridad de cosa juzgada material en la que se establezca si la persona a
quien se imputan los hechos que constituyen una infracción penal es o no la
autora de ellos.
10. Cuando se hubieran afectado, ilícitamente, bienes o derechos de terceros
que no tuvieron participación en el proceso.
11. En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y
trascendente violación al debido proceso.
12. Cuando surjan nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que
permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia
impugnada.
Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio al impugnante y no
haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.
No es procedente la revisión, cuando se sustente en una causal ya
conocida y no invocada por el impugnante en una solicitud de revisión anterior.
72.2 Plazos. El plazo para interponer la demanda de revisión será de tres meses,
contado a partir del momento en el cual el perjudicado tuviera la posibilidad
de alegar la causal respectiva.
No procederá cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la
sentencia que motiva la revisión.
72.3 Legitimación. La demanda de revisión puede ser interpuesta por
quienes hayan sido parte, sus sucesores o causahabientes, la Procuraduría
General de la República, cuando los hechos invocados afecten el interés
público, las demás instituciones públicas para la tutela de los fines
establecidos en sus leyes, y los terceros, cuando se trate de causales
establecidas en su interés.
72.4 Competencia y forma de la solicitud. La demanda de
revisión deberá presentarse ante la sala de casación correspondiente y tendrá
los siguientes requisitos:
1. El nombre, las calidades, el lugar de notificaciones del recurrente y de
las otras partes, o de sus causahabientes.
2. La indicación de la clase de proceso donde se dictó la sentencia, la
fecha, el tribunal y la oficina en donde se encuentra el expediente.
3. La indicación expresa de la causal y los hechos concretos que la
fundamentan. Deberá invocar todos los motivos que conozca al momento de
interponerlo.
4. La proposición de prueba.
La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia
recurrida. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias y a petición del
impugnante, se podrá suspender la ejecución de la sentencia, previa fijación
por la sala del monto de una garantía, para cuya fijación se atenderá al valor
de lo discutido en el principal y los daños y perjuicios que pudieran causarse.
72.5 Procedimiento y suspensión. Si la demanda no cumple los requisitos se
prevendrá su subsanación. Si los reuniera, la sala solicitará el expediente a
la oficina donde se encuentre. Recibido, se pronunciará sobre su admisión y
sobre la garantía de suspensión, si hubiera sido solicitado. La demanda y el
expediente se unirán para los efectos de la revisión.
Admitida la demanda se emplazará a quienes hubieran litigado en el
proceso o a sus causahabientes, por el plazo de quince días. Contestada la
demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, de oficio o a solicitud de parte,
y siempre que la sala lo estime pertinente, convocará a una audiencia oral en
la que se admitirán y practicarán las pruebas y se expondrán conclusiones. La
emisión de la sentencia se regirá por lo dispuesto para el recurso de casación.
72.6 Sentencia estimatoria. Declarada con lugar la demanda de revisión se
anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, en cuanto sea procedente,
y ordenará reponer las actuaciones necesarias. A pesar de la existencia de la
causal, si esta no fuera determinante de la decisión impugnada, se podrá
mantener incólume lo resuelto.
Dictada la sentencia, se remitirá el expediente al tribunal que dictó la
resolución impugnada para que proceda conforme se disponga. Si hubiera que
reponer actuaciones, serán eficaces las pruebas recibidas y practicadas en el
tribunal que conoció de la revisión.
La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los
derechos adquiridos por terceros, que deban respetarse.
Si la causal invocada es que la sentencia es contradictoria con otra
anterior que produzca cosa juzgada material, la sala anulará la sentencia
impugnada y dictará la que corresponda.
Si fuera acogida se condenará al vencido al pago de las costas, daños y
perjuicios, si este hubiera tenido participación en los hechos determinantes de
la nulidad de la sentencia.
72.7 Sentencia desestimatoria y destino de la garantía por suspensión. Cuando la demanda
de revisión se declare sin lugar, se condenará al promovente al pago de
costas, daños y perjuicios. Cuando se haya rendido garantía para
suspender la ejecución del fallo impugnado, esta se le girará a quien o
quienes se haya causado perjuicio por la suspensión, como indemnización
mínima, según la proporción que determine la sala que conoció de la
impugnación.
72.8 Recursos. Contra la sentencia que resuelva la revisión no
cabrá recurso alguno. El rechazo por razones meramente formales no impedirá la
interposición de una nueva demanda de revisión.