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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 72
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Artículo 72
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ARTÍCULO 72.- Revisión

72.1 Procedencia y causales. La revisión procederá contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:

1. Se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos fraudulentos declarados en sentencia penal.

2. Cuando medie fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.

3. Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera sido declarada falsa en fallo penal firme.

4. Se obtuvieran mediante violencia, intimidación o dolo.

5. Cuando, por fuerza mayor o por actos fraudulentos de la parte contraria, no se hubiera presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la comparecencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente.

6. Se haya dictado la sentencia sin emplazar al impugnante.

7. Haya existido falta o indebida representación durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de pruebas.

8. Que la sentencia sea contradictoria con otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción.

9. Que la sentencia sea contradictoria con otra penal posterior con autoridad de cosa juzgada material en la que se establezca si la persona a quien se imputan los hechos que constituyen una infracción penal es o no la autora de ellos.

10. Cuando se hubieran afectado, ilícitamente, bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso.

11. En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso.

12. Cuando surjan nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada.

Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio al impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.

No es procedente la revisión, cuando se sustente en una causal ya conocida y no invocada por el impugnante en una solicitud de revisión anterior.

72.2 Plazos. El plazo para interponer la demanda de revisión será de tres meses, contado a partir del momento en el cual el perjudicado tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva.

No procederá cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que motiva la revisión.

72.3 Legitimación. La demanda de revisión puede ser interpuesta por quienes hayan sido parte, sus sucesores o causahabientes, la Procuraduría General de la República, cuando los hechos invocados afecten el interés público, las demás instituciones públicas para la tutela de los fines establecidos en sus leyes, y los terceros, cuando se trate de causales establecidas en su interés.

72.4 Competencia y forma de la solicitud. La demanda de revisión deberá presentarse ante la sala de casación correspondiente y tendrá los siguientes requisitos:

1. El nombre, las calidades, el lugar de notificaciones del recurrente y de las otras partes, o de sus causahabientes.

2. La indicación de la clase de proceso donde se dictó la sentencia, la fecha, el tribunal y la oficina en donde se encuentra el expediente.

3. La indicación expresa de la causal y los hechos concretos que la fundamentan. Deberá invocar todos los motivos que conozca al momento de interponerlo.

4. La proposición de prueba.

La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias y a petición del impugnante, se podrá suspender la ejecución de la sentencia, previa fijación por la sala del monto de una garantía, para cuya fijación se atenderá al valor de lo discutido en el principal y los daños y perjuicios que pudieran causarse.

72.5 Procedimiento y suspensión. Si la demanda no cumple los requisitos se prevendrá su subsanación. Si los reuniera, la sala solicitará el expediente a la oficina donde se encuentre. Recibido, se pronunciará sobre su admisión y sobre la garantía de suspensión, si hubiera sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos de la revisión.

Admitida la demanda se emplazará a quienes hubieran litigado en el proceso o a sus causahabientes, por el plazo de quince días. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, de oficio o a solicitud de parte, y siempre que la sala lo estime pertinente, convocará a una audiencia oral en la que se admitirán y practicarán las pruebas y se expondrán conclusiones. La emisión de la sentencia se regirá por lo dispuesto para el recurso de casación.

72.6 Sentencia estimatoria. Declarada con lugar la demanda de revisión se anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, en cuanto sea procedente, y ordenará reponer las actuaciones necesarias. A pesar de la existencia de la causal, si esta no fuera determinante de la decisión impugnada, se podrá mantener incólume lo resuelto.

Dictada la sentencia, se remitirá el expediente al tribunal que dictó la resolución impugnada para que proceda conforme se disponga. Si hubiera que reponer actuaciones, serán eficaces las pruebas recibidas y practicadas en el tribunal que conoció de la revisión.

La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros, que deban respetarse.

Si la causal invocada es que la sentencia es contradictoria con otra anterior que produzca cosa juzgada material, la sala anulará la sentencia impugnada y dictará la que corresponda.

Si fuera acogida se condenará al vencido al pago de las costas, daños y perjuicios, si este hubiera tenido participación en los hechos determinantes de la nulidad de la sentencia.

72.7 Sentencia desestimatoria y destino de la garantía por suspensión. Cuando la demanda de revisión se declare sin lugar, se condenará al promovente al pago de costas, daños y perjuicios. Cuando se haya rendido garantía para suspender la ejecución del fallo impugnado, esta se le girará a quien o quienes se haya causado perjuicio por la suspensión, como indemnización mínima, según la proporción que determine la sala que conoció de la impugnación.

72.8 Recursos. Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. El rechazo por razones meramente formales no impedirá la interposición de una nueva demanda de revisión.

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