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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 76
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 76
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Artículo 76
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ARTÍCULO 76.- Honorarios de abogado

76.1 Derecho a honorarios y fijación. Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a ellos. Salvo pacto en contrario, se fijarán en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley N.° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios.

76.2 Solicitud conjunta de fijación de honorarios. El cliente y su abogado podrán pedir al tribunal, de común acuerdo, fijar los honorarios del segundo.

76.3 Incidentes de cobro de honorarios de abogado, de rendición de cuentas y responsabilidad profesional. Para la fijación y el cobro de sus honorarios, en relación con su cliente en un proceso determinado, los abogados podrán acudir a la vía incidental. También podrán acudir a esa vía los clientes contra su abogado para pedir rendición de cuentas o responsabilidad profesional. Ambas incidencias deberán presentarse, bajo pena de caducidad de la vía, dentro del año siguiente a la separación del abogado o la terminación del proceso. Se sustanciarán en pieza separada en el mismo proceso y no suspenderán su tramitación.

Presentado el incidente por el cliente o el abogado, el incidentado podrá hacer valer los derechos que le confiere esta norma, por vía de reconvención. La resolución final determinará las obligaciones correspondientes a cada una de las partes y la compensación que fuera procedente. Tendrá efecto de cosa juzgada material y solo será impugnable mediante apelación.

76.4 Fijación contractual de honorarios de abogado. Los abogados y sus clientes podrán fijar contractualmente el monto de los honorarios y sus modalidades de pago respetando los límites impuestos por la ley y el decreto respectivo. Dicha estipulación no afectará a las partes contrarias del proceso, para efectos de fijación de costas personales.

76.5 Convenio de cuota litis. Es lícito el convenio de cuota litis entre el abogado y su cliente, siempre que no exceda del cincuenta por ciento (50%) de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso respectivo, porcentaje que comprenderá hasta el proceso de ejecución de sentencia, de cualquier naturaleza que este sea, en el caso en que el profesional supedite el cobro de sus emolumentos al triunfo de la demanda u otro resultado favorable que las partes determinen. El convenio deberá constar por escrito y disponer el modo cómo se han de repartir o asumir los gastos, garantías o los resultados adversos del proceso. Será nula cualquier estipulación que conceda mayores beneficios a favor del abogado aun por intermedio de terceros y la cesión que se haga con la finalidad de permitir el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

No podrá cobrar suma alguna el abogado que renuncia sin justa causa. Si la separación se diera por imposibilidad legal o material, o por decisión unilateral del cliente, antes de que el proceso concluya, el abogado o sus causahabientes tendrán derecho a una retribución proporcional a la contribución del profesional en la obtención del resultado favorable que, en definitiva, se alcanzara. Dicho honorario se liquidará una vez concluido el proceso o definida la situación jurídica de la cual dependía el honorario de éxito. Cuando se suscriba con varios abogados se establecerán las obligaciones de cada uno, el porcentaje estipulado se distribuirá proporcionalmente entre ellos o conforme a lo pactado y la separación de uno de los abogados no implica terminación del contrato, salvo disposición en contrario.

También es lícito el contrato mixto, en el que la retribución del abogado se componga, en parte, de un honorario fijo no ligado al resultado y, en parte, a la obtención de los resultados favorables definidos en el contrato. Este acuerdo se regirá por el principio de libertad contractual y quedará sujeto a los controles de equidad del derecho común.

No podrán ser embargados por deudas del cliente la parte de los honorarios que corresponde al abogado.

El cliente no podrá transigir ni renunciar a la parte de los honorarios que corresponde al abogado.

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