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 Normativa >> Ley 9342 >> Fecha 03/02/2016 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9342 - Articulo 8
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Artículo 8
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SECCIÓN II

COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 8.- Criterios determinantes

8.1 Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate.

8.2 Cuantía. Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor y de menor cuantía, conforme a la estimación de la demanda.

8.3 Territorio. Con las salvedades establecidas por ley, los tribunales tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla.

8.3.1 Ubicación del inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones:

1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles.

2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos.

3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles.

4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles.

8.3.2 Domicilio del demandante o promotor. El tribunal del domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer:

1. De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos.

2. De los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos especiales.

8.3.3 Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones:

1. De carácter personal.

2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles.

3. De los procesos concursales de personas no empresarias.

8.3.4 Criterio de actividad. Será competente el tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de:

1. Procesos concursales de personas empresarias.

2. Impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa.

3. Las rendiciones de cuentas provenientes de cualquier administración u otra causa semejante.

El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la organización empresarial o el negocio más importante del demandado o deudor. Si tuviera o hubiera tenido varios centros de actividad, será el que coincida con su domicilio, real o estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto podrá radicarse en el territorio de cualquiera de esos centros.

8.3.5 Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente:

1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes.

Si no fuera posible aplicar ninguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el que se hubiera presentado la gestión por primera vez.

2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal deotra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.

8.4 Actividades cautelares y preparatorias. Para actividades cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal. En caso de urgencia, podrán plantearse ante cualquier tribunal. Las actuaciones practicadas pasarán a formar parte del proceso principal.

Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o la sentencia, o donde deban surtir efecto las medidas a elección del promovente.

8.5 Acumulación de procesos. Si dos procesos, conexos entre sí, se iniciaran por aparte, se ordenará su acumulación. No procede si en uno de los procesos se hubiera señalado para la audiencia de práctica de prueba o se ha dictado sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria solo se admitirá cuando exista identidad de causa.

La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de oficio. La solicitud se presentará ante el tribunal que tramita el proceso más antiguo y a esta se acompañará copia de la segunda demanda, con indicación de su estado procesal, y la fecha en que se le dio curso. El tribunal ante el que se formule la solicitud resolverá sin más trámite y de acogerla ordenará traer el otro proceso.

8.6 Litispendencia. Se produce litispendencia cuando existen, en trámite, dos o más procesos en los que concurra identidad de sujetos, objeto y causa. De oficio o a solicitud de parte se ordenará el archivo del proceso más nuevo. La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.

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