SECCIÓN II
COMPETENCIA OBJETIVA
ARTÍCULO 8.- Criterios determinantes
8.1 Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la
materia de debate.
8.2 Cuantía. Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos
serán de mayor y de menor cuantía, conforme a la estimación de la demanda.
8.3 Territorio. Con las salvedades establecidas por ley, los
tribunales tienen limitada su competencia al territorio señalado para
ejercerla.
8.3.1 Ubicación del inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde
se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones:
1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales
sobre inmuebles.
2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de
ellos.
3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles.
4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes
inmuebles.
8.3.2 Domicilio del demandante o promotor. El tribunal del
domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer:
1. De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia
desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del
demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos.
2. De los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos
especiales.
8.3.3 Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le
corresponderá conocer de las siguientes pretensiones:
1. De carácter personal.
2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles.
3. De los procesos concursales de personas no empresarias.
8.3.4 Criterio de actividad. Será competente el tribunal del lugar donde
se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer
de:
1. Procesos concursales de personas empresarias.
2. Impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de
los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa.
3. Las rendiciones de cuentas provenientes de cualquier administración u
otra causa semejante.
El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la
organización empresarial o el negocio más importante del demandado o deudor. Si
tuviera o hubiera tenido varios centros de actividad, será el que coincida con
su domicilio, real o estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto
podrá radicarse en el territorio de cualquiera de esos centros.
8.3.5 Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente:
1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos,
sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente
y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes.
Si no fuera posible aplicar ninguno de los criterios anteriores, será
competente el tribunal ante el que se hubiera presentado la gestión por primera
vez.
2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del
lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este,
salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal
deotra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.
8.4 Actividades cautelares y preparatorias. Para actividades
cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde
conocer del proceso principal. En caso de urgencia, podrán plantearse ante
cualquier tribunal. Las actuaciones practicadas pasarán a formar parte del
proceso principal.
Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un
proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de
primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o la sentencia, o
donde deban surtir efecto las medidas a elección del promovente.
8.5 Acumulación de procesos. Si dos procesos, conexos entre sí, se
iniciaran por aparte, se ordenará su acumulación. No procede si en uno de los
procesos se hubiera señalado para la audiencia de práctica de prueba o se ha
dictado sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria solo se
admitirá cuando exista identidad de causa.
La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de
oficio. La solicitud se presentará ante el tribunal que tramita el proceso más
antiguo y a esta se acompañará copia de la segunda demanda, con indicación de
su estado procesal, y la fecha en que se le dio curso. El tribunal ante el que
se formule la solicitud resolverá sin más trámite y de acogerla ordenará traer
el otro proceso.
8.6 Litispendencia. Se produce litispendencia cuando existen, en
trámite, dos o más procesos en los que concurra identidad de sujetos, objeto y
causa. De oficio o a solicitud de parte se ordenará el archivo del proceso más
nuevo. La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia,
salvo disposición expresa en contrario.