TÍTULO IV
NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 98.- Normativa aplicable
Tratándose de cooperación judicial internacional se aplicarán las
disposiciones de los tratados y los convenios internacionales vigentes y en su
ausencia la normativa nacional. En ningún caso se aplicará de oficio el derecho
extranjero, salvo si las partes fundan su derecho en una ley extranjera y
acreditan legalmente su existencia, vigencia, contenido e interpretación.
Cuando sea aplicable, el derecho extranjero deberá interpretarse como lo harían
los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece. Solo se podrán
declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando estos
contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional
en los que el Estado asienta su individualidad jurídica. Los procesos,
cualquiera que sea su naturaleza, se sujetarán al ordenamiento nacional.
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