Artículo 25
Procedimiento de Mutuo Acuerdo
(1) Cuando una persona considere que las acciones de una o ambos Estados
Contratantes resulten o puedan resultar en una imposición que no esté conforme
con las disposiciones de este Acuerdo , puede, independientemente de las
soluciones aportadas por las leyes nacionales de ese Estados , presentar su
caso a la autoridad competente en el Estado Contratante del cual sea residente
o, si a su caso le fuera aplicable el contenido del párrafo 1 del Artículo 24,
al Estado Contratante del que sea un nacional. El caso debe ser presentado
dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la acción que
implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Acuerdo.
(2) Si la objeción parece ser justificada y si no es capaz por sí misma
de lograr solución satisfactoria, la autoridad competente deberá esforzarse
para resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro
Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a los
términos de este Acuerdo . Cualquier acuerdo logrado debe ser implementado
independientemente de los plazos previstos en las leyes nacionales de los
Estados Contratantes.
(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se
origine de la interpretación o aplicación de este Acuerdo . También deberán
ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no
previstos en este Acuerdo.
(4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden
comunicarse con su contraparte en forma directa , incluso mediante de una
comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, con el fin de
lograr un acuerdo, bajo lo expuesto en los párrafos precedentes.
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