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 Normativa >> Tratados Internacionales 9345 >> Fecha 02/02/2016 >> Articulo 25
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Normativa - Tratados Internacionales 9345 - Articulo 25
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Artículo 25
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Artículo 25

Procedimiento de Mutuo Acuerdo

(1) Cuando una persona considere que las acciones de una o ambos Estados Contratantes resulten o puedan resultar en una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Acuerdo , puede, independientemente de las soluciones aportadas por las leyes nacionales de ese Estados , presentar su caso a la autoridad competente en el Estado Contratante del cual sea residente o, si a su caso le fuera aplicable el contenido del párrafo 1 del Artículo 24, al Estado Contratante del que sea un nacional. El caso debe ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la acción que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Acuerdo.

(2) Si la objeción parece ser justificada y si no es capaz por sí misma de lograr solución satisfactoria, la autoridad competente deberá esforzarse para resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a los términos de este Acuerdo . Cualquier acuerdo logrado debe ser implementado independientemente de los plazos previstos en las leyes nacionales de los Estados Contratantes.

(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se origine de la interpretación o aplicación de este Acuerdo . También deberán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Acuerdo.

(4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse con su contraparte en forma directa , incluso mediante de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, con el fin de lograr un acuerdo, bajo lo expuesto en los párrafos precedentes.

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