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 Normativa >> Tratados Internacionales 9345 >> Fecha 02/02/2016 >> Articulo 26
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Normativa - Tratados Internacionales 9345 - Articulo 26
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Artículo 26
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Artículo 26

Intercambio de Información

(1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán información, como pueda ser  previsiblemente  relevante  para aplicar  lo dispuesto en este Acuerdo o para la administración o aplicación de las leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y naturaleza percibidos por el Estado Contratante, un Land o subdivisión política o autoridad local del mismo, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria a este Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos  1 y 2.

(2) Cualquier información recibida por un Estado Contratante bajo el párrafo 1, deberá ser mantenida en secreto en la misma forma que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de ese Estado y deberá ser revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la valoración o recolección de los impuestos contenidos en el párrafo 1, la ejecución o acción judicial con respecto a estos , o cualquier determinación de apelación en relación a dichos impuestos o la supervisión de los mismos . Dichas personas o autoridades deberán utilizar la información solo para estos fines . Ellos podrán revelar la información en audiencias públicas de los tribunales o en resoluciones judiciales .

(3) En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) realizar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas administrativas del mismo o del otro Estado Contratante para suministrar la información en cuestión;

b) suministrar información que no es posible obtener bajo las leyes o ejercicio de la práctica normal de administración del mismo o del otro Estado Contratante ;

c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de negocios , industrial o profesional o de procedimiento comercial o información que, de ser revelada, atentaría contra las políticas públicas (orden público) .

(4) Si un Estado Contratante solicita información conforme a este Artículo, el otro Estado Contratante deberá utilizar sus métodos de recolección de información para obtener  la información solicitada , aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus fines tributarios. La obligación de la frase precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, excepto cuando dichas limitaciones no sean interpretadas el sentido de que impidan que un Estado Contratante proporcione información exclusivamente por la ausencia de interés para fines tributarios domésticos sobre la misma.

(5) En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán ser interpretadas como permiso a un Estado Contratante para declinar brindar información solo porque dicha información está en poder de un banco, otra institución financiera, apoderado, persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de la persona.

 

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Protocolo al Tratado Internacional N° 9345 del 2 de febrero de 2016, se indicó una referencia a este numeral, misma que puede ser consultada en el siguiente links: Protocolo del Acuerdo con la República Federal de Alemania para evitar doble imposición de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio)

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