Artículo 26
Intercambio de Información
(1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán información, como pueda ser
previsiblemente relevante para aplicar
lo dispuesto en este Acuerdo o para la administración o aplicación de las
leyes nacionales relativas a los impuestos de todo tipo y naturaleza percibidos
por el Estado Contratante, un Land o subdivisión política o autoridad local del
mismo, en la medida en que la imposición prevista no sea contraria a este
Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
(2) Cualquier información recibida por un Estado Contratante bajo el
párrafo 1, deberá ser mantenida en secreto en la misma forma que la información
obtenida en virtud de las leyes nacionales de ese Estado y deberá ser revelada
solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la valoración o recolección de los impuestos
contenidos en el párrafo 1, la ejecución o acción judicial con respecto a estos
, o cualquier determinación de apelación en relación a dichos impuestos o la
supervisión de los mismos . Dichas personas o autoridades deberán utilizar la
información solo para estos fines . Ellos podrán revelar la información en
audiencias públicas de los tribunales o en resoluciones judiciales .
(3) En ningún caso, las disposiciones del párrafo 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) realizar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas
administrativas del mismo o del otro Estado Contratante para suministrar la
información en cuestión;
b) suministrar información que no es posible obtener bajo las leyes o
ejercicio de la práctica normal de administración del mismo o del otro Estado
Contratante ;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, de
negocios , industrial o profesional o de procedimiento comercial o información
que, de ser revelada, atentaría contra las políticas públicas (orden público) .
(4) Si un Estado Contratante solicita información conforme a este
Artículo, el otro Estado Contratante deberá utilizar sus métodos de recolección
de información para obtener la
información solicitada , aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus fines tributarios. La obligación de la frase precedente
está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, excepto cuando dichas
limitaciones no sean interpretadas el sentido de que impidan que un Estado
Contratante proporcione información exclusivamente por la ausencia de interés
para fines tributarios domésticos sobre la misma.
(5) En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán ser
interpretadas como permiso a un Estado Contratante para declinar brindar
información solo porque dicha información está en poder de un banco, otra
institución financiera, apoderado, persona que actúe en calidad representativa
o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la
titularidad de la persona.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Protocolo
al Tratado Internacional N° 9345 del 2 de febrero de 2016, se indicó una
referencia a este numeral, misma que puede ser consultada en el siguiente
links: Protocolo
del Acuerdo con la República Federal de Alemania para evitar doble imposición
de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio)