CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3.- Conforme a su Ley Orgánica, el Colegio tiene el deber de
velar por el prestigio de la profesión y por su correcto ejercicio por parte de
los colegiados.
Para tales efectos, las disposiciones de este Código son obligatorias
para todos los médicos incorporados o autorizados por el Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica.
En lo que corresponda, y según la naturaleza de su disciplina, las
disposiciones de este Código también se aplicarán a los profesionales afines a
las ciencias médicas y a los tecnólogos médicos que se encuentren autorizados
por el Colegio para el ejercicio de su actividad. En consecuencia, cuando en el
presente Código se imponga un deber o se reconozca un derecho para los médicos,
bajo la reserva indicada, se entenderá incluidos los profesionales afines a las
ciencias médicas o los tecnólogos que el Colegio haya autorizado en el
ejercicio de su disciplina.
Los deberes que impone este Código son de carácter vinculante y en
consecuencia contra su observancia no puede alegarse desconocimiento, desuso ni
costumbre o práctica en contrario.
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