N° 6867
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley
de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales
y
Modelos de Utilidad
CAPITULO
I
De las invenciones
Artículo 1º.- Invenciones.
1.- Invención es toda creación del intelecto
humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un
producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y
estará protegida por la patente de invención.
2.- Para los efectos de esta ley no se
considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías
científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados
aisladamente.
b) Las creaciones puramente estéticas, las
obras literarias y artísticas.
c) Los planes, principios o métodos
económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente
mentales, intelectuales o a materia de juego.
d) La yuxtaposición de invenciones conocidas
o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o
materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan
funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de
ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un
técnico en la materia.
3.- Las obtenciones vegetales tendrán
protección mediante una ley especial.
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
a) Las invenciones cuya explotación comercial
deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la
moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar
los vegetales o¿ evitar daños graves al ambiente.
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
c) Las plantas y los animales, excepto los
microorganismos, siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se
encuentran en la naturaleza.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte a) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
d) Los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los
procedimientos no biológicos ni microbiológicos.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte a) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N°
7979 del 6 de enero del 2000)