Artículo 2º.- Invenciones patentables.
1. Una invención es patentable si es nueva,
si tienen nivel inventivo y si es susceptible de aplicación industrial.
2. (Derogado por el artículo 4 de la Ley
N° 7979 de 6 de enero del 2000).
3. Una invención es nueva cuando no existe
previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá
todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y
por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de
patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.
También quedará comprendido en el estado de
la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo
Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso,
la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en
la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha
anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo
divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en
Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable,
siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos
realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de
contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
(Así reformado el inciso 3) anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de
enero del 2000)
4. La divulgación resultante de una
publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de
concesión de una patente, quedará comprendida en el estado de la técnica,
excepto para el caso del solicitante de la patente, o cuando la solicitud en
cuestión haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o
cuando la publicación se haya hecho indebidamente.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte b) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
5. Se considerará que una invención tiene
nivel inventivo si para una persona de nivel medio versada en la materia
correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de manera evidente
del estado de la técnica pertinente.
6. Se considerará que una invención es susceptible
de aplicación industrial cuando tenga una utilidad específica, substancial y
creíble.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la Ley N° 8632 del
28 de marzo de 2008)
7.Serán invenciones patentables todos los
productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad
dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención,
campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el
país.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)