Artículo 19.- Licencias obligatorias de
patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas
A.- Licencia
obligatoria en caso de patentes dependientes
1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse
industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de
la Propiedad Industrial, a petición del titular de la segunda patente, de su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior,
otorgará una licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la
infracción de la patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las
disposiciones del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones
siguientes:
a) La invención reivindicada en la segunda
patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable
con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
b) El titular de la primera patente tendrá
derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente.
c) No podrá cederse el uso autorizado de la
primera patente sin la cesión de la segunda patente.
2.- El Registro de la Propiedad Industrial
deberá conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto
a la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente.
B.- Licencias obligatorias por prácticas
anticompetitivas
1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión
para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha
incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los
recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se
efectuará sin necesidad de que:
a) El potencial licenciatario haya intentado
obtener la autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la
presente ley.
b) Sea para abastecer el mercado interno.
2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo
1 de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser
notificado cuando sea razonablemente posible.
3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas
anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios excesivos o
discriminatorios de los productos patentados.
b) La falta de abastecimiento del mercado en
condiciones comerciales razonables.
c) El entorpecimiento de actividades
comerciales o productivas.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)