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Artículo 20.- Licencias de utilidad pública
1.- Cuando lo exijan razones calificadas de
extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder
Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la
patente a licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su
titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o por
terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto de la licencia
será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar estas
licencias, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas
en el artículo 18 de la presente ley.
2.- Para las licencias de utilidad pública,
el Estado deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la
vía contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la
respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará
las circunstancias de cada caso y el valor económico de la autorización,
teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate,
en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una
licencia de utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado,
total o parcialmente, la compensación que corresponda al titular."
4.- (Derogado por el
artículo 9° de la Ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008)
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte n) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
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