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 Normativa >> Ley 6867 >> Fecha 25/04/1983 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 6867 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21.- Nulidad.

1. El Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de oficio, y previa audiencia del titular de la patente, declarará la nulidad de dicha patente, si se demuestra que fue otorgada en contravención de alguna de las previsiones de los artículos 1° y 2° de esta Ley. Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar todas las pruebas que estime pertinentes.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° aparte ñ) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)

2. El licenciatario de la patente anulada tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por concepto de la patente, a condición de que no se haya beneficiado con la licencia.

3. La nulidad podrá ser declarada en cualquier momento antes del vencimiento de la patente.

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