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Artículo 21.- Nulidad.
1. El Registro de la Propiedad Industrial, a
pedido de cualquier persona interesada o de oficio, y previa audiencia del
titular de la patente, declarará la nulidad de dicha patente, si se demuestra
que fue otorgada en contravención de alguna de las previsiones de los artículos
1° y 2° de esta Ley. Quien solicite la nulidad de una patente podrá aportar
todas las pruebas que estime pertinentes.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° aparte ñ) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)
2. El licenciatario de la patente anulada
tendrá, en su caso, derecho a la restitución de los pagos ya efectuados por
concepto de la patente, a condición de que no se haya beneficiado con la
licencia.
3. La nulidad podrá ser declarada en
cualquier momento antes del vencimiento de la patente.
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