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CAPITULO
II
Dibujos y modelos
industriales, y modelos de utilidad
Artículo 25.- Definición de los dibujos y
modelos industriales, y de los modelos de utilidad.
1. Para los efectos de la presente ley, se
considerará dibujo industrial toda reunión de líneas o de colores, modelo
industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, siempre que
esa reunión o esa forma dé una apariencia especial a un producto industrial o
de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo
de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en
herramientas, instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una
mejor función o una función especial para su uso.
2.- La protección concedida por la presente
ley no comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo
industrial que sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
3. La protección concedida por la presente
ley no excluye ni afecta los derechos derivados de otras disposiciones legales,
en particular de las normas vigentes sobre derechos de autor.
4.- El titular de un dibujo o modelo
industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento,
terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un
dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo
protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales."
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 7979 del 6 de
enero del 2000)
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