Buscar:
 Normativa >> Ley 6867 >> Fecha 25/04/1983 >> Articulo 34
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 34     >>
Normativa - Ley 6867 - Articulo 34
Ir al final de los resultados
Artículo 34
Versión del artículo: 1  de 1
34

Artículo 34.- Mandatarios. Cuando el solicitante tenga su domicilio o su sede fuera de Costa Rica, deberá estar representado por un abogado domiciliado en el país, con poder suficiente.

Ir al inicio de los resultados