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 Normativa >> Ley 6867 >> Fecha 25/04/1983 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 6867 - Articulo 36
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Artículo 36
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36

Artículo 36.- Dictaminadores de fondo. La Junta Administrativa del Registro Nacional creará su propio régimen de salarios para el personal que se destaque como dictaminador de fondo institucional y estará autorizado para contratar al personal requerido, técnico y profesional, que satisfaga las necesidades del servicio público que brinda el Registro de la Propiedad Industrial. Este personal será pagado con fondos de la Junta Administrativa, por el plazo que estipule o por tiempo indefinido. El personal contratado mediante esta modalidad estará excluido del Régimen del Servicio Civil.

 

La Junta Administrativa del Registro Nacional creará, reglamentariamente, un régimen especial para la contratación de personal externo, en forma tal que se garanticen la idoneidad, probidad e imparcialidad de sus funciones.

 

 (Mediante el artículo 73 de la Ley N° 8039 del 12 de octubre de 2000, este artículo fue derogado. Posteriormente por  el artículo 2  aparte r) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008, fue adicionado con su texto actual)

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