Buscar:
 Normativa >> Ley 1432 >> Fecha 17/03/1952 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 1432 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

N° 1432

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Se deroga la ley Nº 1396 de 30 de noviembre de 1951; en consecuencia, los artículos 104 y 106 del Código Fiscal se leerán así:

"Artículo 104.- Las mercaderías en general, con excepción de las indicadas en el artículo 106, almacenadas en las aduanas o en el Departamento de Paquetes Postales, estarán libres de todo derecho de bodegaje, durante el primer mes de depósito y las que entren libres de impuestos, durante los quince primeros días. Vencidos los términos indicados, sus dueños o consignatarios pagarán durante el mes siguiente la suma de cinco céntimos diarios por cada cien kilos. Transcurrido ese mes pagarán quince céntimos diarios por cada cien kilos y además el uno por ciento mensual sobre el valor C.I.F. de la mercadería. Después del tercer mes, el impuesto ad-valórem será aumentado al dos por ciento mensual. Las cervezas, vinos y licores pagarán a partir del tercer mes el cinco por ciento mensual sobre el valor C.I.F. de la mercadería, en vez de los porcentajes ad-valórem anteriormente señalados para las mercaderías en general. El tiempo de almacenaje no podrá exceder de seis meses."

"Artículo 106.- Todos los artículos explosivos e inflamables permanecerán libres de bodegaje durante los dos primeros días hábiles del depósito. Pasado ese término se les cargará un derecho de veinte céntimos al día por kilogramo de peso, y al cumplir diez días de depósito, podrá ordenarse su venta en pública subasta, en la forma y con la base indicada por la ley."

Ir al inicio de los resultados