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Artículo 2º.- De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4º de la ley Nº 641 de 23 de agosto de 1946, no pagarán bodegaje
únicamente las mercaderías que hubieren llegado al país consignadas a una
Legación. Las que llegaren consignadas a un particular, aunque sean cedidas
luego, el dueño o consignatario deberá pagar los derechos de bodegaje correspondientes.
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