No 39703-s-TUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE SALUD
Y EL MINISTRO DE TURISMO
En uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso b) y 103 inciso
1) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la
Administración Pública"; 2, 4, 7,322, 323, 324,325,326 y 355 de la Ley Nº
5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 inciso c) de
la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud".
Considerando:
1 º -Que la salud de la población es un derecho humano fundamental y un
bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que es potestad del
Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las condiciones
sanitarias y ambientales.
2° -Que debido a que en Costa Rica se desarrollan actividades
denominadas de turismo de aventura que utilizan el entorno natural para
producir en los usuarios emociones de descubrimiento y exploración que tienen
alto nivel de actividad física y un factor de riesgo controlado tanto para la
salud como eventualmente la vida, es que surge la necesidad de emitir un marco
regulatorio que garantice que estas se desarrollen con las mayores garantías de
seguridad y disfrute.
3° -Que mediante el Decreto Nº35280-MEIC-S-TUR, publicado en el Diario
oficial La Gaceta NºI09 del 08 de junio del 2009 se derogó el Decreto
Nº29421-S-MEIC-TUR "Reglamento para la operación de actividades de
turismo aventura", quedando estas actividades sin regulación
específica, razón por la cual, se hace necesario y oportuno, emitir un nuevo
reglamento con el fin de regular las actividades denominadas turismo de
aventura, que se llevan a cabo dentro del territorio nacional.
POR TANTO
DECRETAN
REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES DE TURISMO
AVENTURA
Artículo 1 °.- Objetivo. El presente reglamento tiene como objeto definir
los requisitos que deben cumplir los prestadores o empresas que brindan
servicios de turismo aventura, en los aspectos sanitarios y de seguridad tanto
de los usuarios como de sus trabajadores y con respecto a los elementos
necesarios para su operación, según las diferentes actividades señaladas en el
artículo 4 del presente reglamento.