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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39703 >> Fecha 22/02/2016 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39703 - Articulo 1
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Artículo 1
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No 39703-s-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL MINISTRO DE SALUD

Y EL MINISTRO DE TURISMO

En uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1), 28 inciso b) y 103 inciso 1) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2, 4, 7,322, 323, 324,325,326 y 355 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 inciso c) de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

Considerando:

1 º -Que la salud de la población es un derecho humano fundamental y un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las condiciones sanitarias y ambientales.

2° -Que debido a que en Costa Rica se desarrollan actividades denominadas de turismo de aventura que utilizan el entorno natural para producir en los usuarios emociones de descubrimiento y exploración que tienen alto nivel de actividad física y un factor de riesgo controlado tanto para la salud como eventualmente la vida, es que surge la necesidad de emitir un marco regulatorio que garantice que estas se desarrollen con las mayores garantías de seguridad y disfrute.

3° -Que mediante el Decreto Nº35280-MEIC-S-TUR, publicado en el Diario oficial La Gaceta NºI09 del 08 de junio del 2009 se derogó el Decreto Nº29421-S-MEIC-TUR "Reglamento para la operación de actividades de turismo aventura", quedando estas actividades sin regulación específica, razón por la cual, se hace necesario y oportuno, emitir un nuevo reglamento con el fin de regular las actividades denominadas turismo de aventura, que se llevan a cabo dentro del territorio nacional.

POR TANTO

DECRETAN

REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE ACTIVIDADES DE TURISMO

AVENTURA

Artículo 1 °.- Objetivo. El presente reglamento tiene como objeto definir los requisitos que deben cumplir los prestadores o empresas que brindan servicios de turismo aventura, en los aspectos sanitarios y de seguridad tanto de los usuarios como de sus trabajadores y con respecto a los elementos necesarios para su operación, según las diferentes actividades señaladas en el artículo 4 del presente reglamento.

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