Artículo 3°.- Definiciones: Para los efectos del presente reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
1. Actividades de Turismo de A ventura: Actividades
turísticas guiadas que se desarrollan en un ambiente natural, en tierra, agua o
aire, para explorar y experimentar, suponiendo generalmente la existencia del
factor de riesgo y cierto grado de destreza o esfuerzo físico asociado a
desafíos personales.
2. Bitácora: Registro de datos físico o digital de eventos, circunstancias propias de
la actividad, por ejemplo el registro de mantenimiento de las estructuras y de
cada equipo y accesorios, con la idea de que sirvan de sustento para tener un
historial de los procesos que involucran la actividad de turismo de aventura y
con miras a realizar mejoras continuas.
3. Caminos públicos: todo terreno de dominio público y de uso común, que
por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito
de conformidad con de la Ley Nº 5060 del 22 de agosto de 1972, "Ley
General de Caminos Públicos" y al Decreto 29253-MOPT del 20 de diciembre
del 2000, "Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior"
4. Prestador de Servicios de Turismo A ventura: persona física o
jurídica legalmente constituida y autorizada para ofrecer los servicios en
cualquiera de las modalidades señaladas en este reglamento.
5. Permiso Sanitario de Funcionamiento: (PSF) Autorización que
otorga el Ministerio de Salud a todo establecimiento regulado de conformidad
con la Ley General de Salud y sus reglamentos.
6. Usuarios: Personas que utilizan los servicios de las actividades de turismo
aventura.
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