Artículo 21.-Creación, integración y funcionamiento de la
Comisión de Turismo de Aventura. Se crea la Comisión de Turismo de Aventura (en
adelante la Comisión), como un órgano colegiado interinstitucional, presidido y
convocado por el Instituto Costarricense de Turismo, con carácter de órgano
consultivo en las materias técnicas relacionadas con las actividades de turismo
de aventura y en el marco de este reglamento. La Comisión podrá además
recomendar a los jerarcas del Ministerio de Salud y del Instituto Costarricense
de Turismo, la revisión y actualización de los contenidos de este reglamento y
sus anexos y podrá proponer el diseño y organización de acciones, convenios y
programas de capacitación en materias relacionadas con las actividades de
turismo de aventura, con base en un plan de trabajo anual.
Estará integrado por un representante titular y su
suplente, por cada una de las siguientes instituciones:
a) Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), nombrado por su Presidencia Ejecutiva y quién
presidirá la Comisión.
b) Ministerio de Salud, nombrado por el Ministro
o la Ministra de Salud.
c) Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), del
núcleo de turismo con especialización en la formación en turismo aventura,
nombrado por su Presidencia Ejecutiva.
d) Cámara Nacional de Turismo (CANATUR),
nombrado por acuerdo de su Junta Directiva, cuyo comunicado se enviará para
efectos de su acreditación al Ministro o a la Ministra de Salud.
Los integrantes de la Comisión serán nombrados por
un plazo de dos años calendario a partir de su juramentación, los cuales podrán
ser prorrogables.
Los
integrantes de la Comisión no gozarán de dietas ni remuneraciones por concepto
de su participación en la misma.
La Comisión sesionará ordinariamente una vez cada
dos meses o cuando sea necesario y extraordinariamente cuando sea convocada por
su coordinador. El cuórum para sesionar válidamente será con tres (3) de los
cuatro (4) miembros que integran la Comisión. Los acuerdos se tomarán por
mayoría simple de los representantes presentes, en caso de empate, el voto del
presidente valdrá doble.
En lo no dispuesto en el presente Reglamento con
respecto a la Comisión, se aplicará lo señalado por la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; en relación con el
funcionamiento de los órganos colegiados.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 43759 del 26 de octubre de 2022)