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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39703 >> Fecha 22/02/2016 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39703 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21.-Creación, integración y funcionamiento de la Comisión de Turismo de Aventura. Se crea la Comisión de Turismo de Aventura (en adelante la Comisión), como un órgano colegiado interinstitucional, presidido y convocado por el Instituto Costarricense de Turismo, con carácter de órgano consultivo en las materias técnicas relacionadas con las actividades de turismo de aventura y en el marco de este reglamento. La Comisión podrá además recomendar a los jerarcas del Ministerio de Salud y del Instituto Costarricense de Turismo, la revisión y actualización de los contenidos de este reglamento y sus anexos y podrá proponer el diseño y organización de acciones, convenios y programas de capacitación en materias relacionadas con las actividades de turismo de aventura, con base en un plan de trabajo anual.

Estará integrado por un representante titular y su suplente, por cada una de las siguientes instituciones:

a) Instituto Costarricense de Turismo (ICT), nombrado por su Presidencia Ejecutiva y quién presidirá la Comisión.

b) Ministerio de Salud, nombrado por el Ministro o la Ministra de Salud.

c) Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), del núcleo de turismo con especialización en la formación en turismo aventura, nombrado por su Presidencia Ejecutiva.

d) Cámara Nacional de Turismo (CANATUR), nombrado por acuerdo de su Junta Directiva, cuyo comunicado se enviará para efectos de su acreditación al Ministro o a la Ministra de Salud.

Los integrantes de la Comisión serán nombrados por un plazo de dos años calendario a partir de su juramentación, los cuales podrán ser prorrogables.

Los integrantes de la Comisión no gozarán de dietas ni remuneraciones por concepto de su participación en la misma.

La Comisión sesionará ordinariamente una vez cada dos meses o cuando sea necesario y extraordinariamente cuando sea convocada por su coordinador. El cuórum para sesionar válidamente será con tres (3) de los cuatro (4) miembros que integran la Comisión. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los representantes presentes, en caso de empate, el voto del presidente valdrá doble.

En lo no dispuesto en el presente Reglamento con respecto a la Comisión, se aplicará lo señalado por la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; en relación con el funcionamiento de los órganos colegiados.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43759 del 26 de octubre de 2022)

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