Transitorio I(*): Las personas físicas o jurídicas que figuren
como dueños, arrendatarios y administradores de una actividad de turismo
aventura que se encuentren en funcionamiento antes de la publicación del presente
decreto y que no cumplan con lo estipulado en el mismo, se les otorgará un
plazo de un año a partir de la publicación de este reglamento, a fin de que se
ajusten a las exigencias del mismo. Si transcurrido el plazo indicado, la
actividad no se ajusta, el Ministerio procederá de oficio a la clausura del
establecimiento.
Lo anterior con excepción del requisito establecido en el artículo 12
del presente reglamento, referido a la licencia o credencial de guía turístico
otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo en la categoría respectiva,
para el cumplimiento del cual, toda persona física o jurídica que figure como
dueño, arrendatario y administrador de una actividad de turismo aventura,
tendrá el plazo de hasta seis años calendario contados a partir de la
publicación de este reglamento, sea, hasta el 6 de junio del 2022.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42487 del 27 de julio del
2020)
(*) (Así modificada
su denominación por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43582 del 9 de
junio de 2022. Anterior se indicada "Transitorio único”)
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