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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39673 >> Fecha 28/01/2016 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 39673 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4.- Modifíquese del Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de marzo de 2014, los artículos 23, 24 y 25, 29 y el artículo 34 y 38, para que digan:

"Artículo 23.- Obligación de comunicar la modificación de datos.

Los obligados tributarios deben comunicar toda modificación de los datos registrados en la inscripción indicada en el artículo anterior, únicamente en la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, vía resolución  general,  dentro  del  plazo  de  un  mes  en  que  se  origina  la modificación respectiva."

"Artículo 24.- Obligación de desinscripción.

En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades lucrativas, dejen de realizar el hecho generador o las actividades económicas establecidas por ley, están obligados a desinscribirse.

Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa tributaria, la obligación de desinscripción subsiste y los obligados tributarios deben solicitarla dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese de las actividades lucrativas o de cuando dejen de realizar el hecho generador o las actividades establecidas por ley, de lo contrario incurrirá en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Las obligaciones y actuaciones pendientes o en proceso en la Administración Tributaria,   subsisten   durante   el   plazo   de   prescripción,   aunque   exista desinscripción de las obligaciones tributarias. Se incluyen las entidades que carezcan de personalidad jurídica."

Artículo 25.- Acreditación de apoderados.

Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las personas jurídicas y las entidades  sin personalidad jurídica  deben acreditar al momento de su inscripción, a su representante legal, con indicación expresa de su domicilio  fiscal.  Igualmente  en  caso  de  cambio,  deberán  realizar  la  nueva acreditación dentro del plazo de diez días contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional, de lo contrario incurrirán en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Asimismo, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de los obligados tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley.

La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos para mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la calidad del poder que ostenten y su vigencia, de conformidad con lo que disponen los artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil. Asimismo, podrá realizar la acreditación de oficio a partir de la fecha de la inscripción respectiva en el Registro Nacional, cuando conste en la información obtenida por medio de captación o por suministro general.

No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente correspondiente al trámite específico en que actúen.

Toda acreditación surte efectos legales solo durante la vigencia de la certificación respectiva que será, para efectos de acreditación, de tres meses contados a partir de su expedición.

Lo anterior también aplicará, en lo que corresponda, a la acreditación de apoderados de personas fisicas."

"Artículo 29.- Omisión en la obligación de inscripción.

Cuando el obligado tributario incurra en la omisión de la inscripción dentro del plazo establecido en el artículo 22 del presente reglamento, la Administración Tributaria podrá inscribirlo de oficio cuando lo detecte en sus labores de actualización, verificación y control, determinando la fecha de inicio de actividad y los datos del representante legal, de conformidad con la información previsiblemente pertinente que conste en sus registros.

Asimismo, la falta de inscripción dentro del plazo establecido que se menciona en el párrafo anterior, configurará la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios."

"Artículo 34.- Obligación de comunicar el domicilio fiscal.

En el momento de  su inscripción corresponde al obligado tributario dar las referencias necesarias para fijar e identificar el domicilio fiscal para efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, en los casos en que  esté obligado a inscribirse como obligado tributario. Los datos del domicilio fiscal deben ser ciertos, claros y necesariamente indicar en forma detallada, la provincia, el cantón, el distrito, el barrio y las señas adicionales que permitan la fácil ubicación de la oficina, negocio, empresa o lugar donde se lleve a cabo la actividad económica.

Asimismo, por medio del Sistema de Información Geográfica que ponga a disposición la Administración Tributaria, se debe registrar la geolocalización, considerando las coordenadas de latitud y longitud para su ubicación geográfica en el territorio nacional.

Mediante resolución general la Administración Tributaria indicará  aquellos casos en  que se considere oportuno exigir el registro de un domicilio fiscal aunque no exista un deber legal de inscripción.

Para cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el obligado tributario debe utilizar únicamente los medios y  la forma que establezca la Administración Tributaria. En los casos en que no se consignen todos los datos y elementos necesarios para ubicar correctamente el domicilio fiscal, no se tendrán por señalados; sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.

La Administración Tributaria puede en cualquier momento comprobar o rectificar el domicilio fiscal del obligado tributario, según el procedimiento de modificación de domicilio fiscal establecido en el artículo 39 de  este Reglamento.

"Artículo 38.- Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal

Los obligados tributarios deben comunicar a la Administración Tributaria el cambio del domicilio fiscal, dentro del plazo de un mes a partir de su variación, de lo contrario incurrirá en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El cambio de domicilio surtirá efectos a partir del momento de efectuada la comunicación.

El cambio de domicilio fiscal no impide que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la notificación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano competente que lo inició, siempre que las notificaciones derivadas de estos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la ley.

El cambio de domicilio fiscal que se realice sin observar la forma y los medios que la Administración Tributaria ha dispuesto, no surtirá efectos jurídicos.

El cambio que implique el traslado a otra Administración Tributaria no surtirá efectos legales para los procedimientos que se encuentren en curso. La Administración que detecte el cambio de domicilio fiscal es quien debe actualizar el Registro Único Tributario con la información del domicilio fiscal y remitir de inmediato la información a la Administración  competente."

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