Artículo 4.- Modifíquese del Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de marzo
de 2014, los artículos 23, 24 y 25, 29 y el artículo 34 y 38, para que digan:
"Artículo 23.- Obligación de
comunicar la modificación de datos.
Los obligados tributarios deben comunicar toda modificación de los datos
registrados en la inscripción indicada en el artículo anterior, únicamente en
la forma y por los medios que determine la Administración Tributaria, vía
resolución general, dentro
del plazo de
un mes en
que se origina
la modificación respectiva."
"Artículo 24.- Obligación de desinscripción.
En los casos en que los obligados tributarios cesen en sus actividades
lucrativas, dejen de realizar el hecho generador o las actividades económicas
establecidas por ley, están obligados a desinscribirse.
Si existe omisión en la regulación de este deber en alguna normativa
tributaria, la obligación de desinscripción subsiste y los obligados
tributarios deben solicitarla dentro del plazo de un mes contado a partir de la
fecha de cese de las actividades lucrativas o de cuando dejen de realizar el
hecho generador o las actividades establecidas por ley, de lo contrario
incurrirá en la infracción tipificada por el artículo 78 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Las obligaciones y actuaciones pendientes o en proceso en la
Administración Tributaria,
subsisten durante el
plazo de prescripción, aunque
exista desinscripción de las obligaciones tributarias. Se incluyen las entidades que carezcan de personalidad
jurídica."
Artículo 25.- Acreditación de apoderados.
Utilizando los medios que determine la Administración Tributaria, las
personas jurídicas y las entidades sin
personalidad jurídica deben acreditar al
momento de su inscripción, a su representante legal, con indicación expresa de
su domicilio fiscal. Igualmente
en caso de
cambio, deberán realizar
la nueva acreditación dentro del
plazo de diez días contados a partir de su inscripción en el Registro Nacional,
de lo contrario incurrirán en la infracción tipificada por el artículo 78 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Asimismo, pueden acreditar a cualquier apoderado que estimen conveniente
para actuar ante la Administración Tributaria en nombre de los obligados
tributarios, siempre y cuando tenga facultades suficientes conforme a la ley.
La Administración Tributaria dispondrá de una base de datos para
mantener actualizada la información de las personas acreditadas, indicando la
calidad del poder que ostenten y su vigencia, de conformidad con lo que
disponen los artículos 1251 siguientes y concordantes del Código Civil. Asimismo, podrá realizar la acreditación de oficio a partir de la
fecha de la inscripción respectiva en el Registro Nacional, cuando conste en la
información obtenida por medio de captación o por suministro general.
No son susceptibles de acreditarse los apoderados especiales y
especialísimos, por lo que solo se deben acreditar en el expediente
correspondiente al trámite específico en que actúen.
Toda acreditación surte efectos legales solo durante la vigencia de la
certificación respectiva que será, para efectos de acreditación, de tres meses
contados a partir de su expedición.
Lo anterior también aplicará, en lo que corresponda, a la acreditación
de apoderados de personas fisicas."
"Artículo 29.- Omisión en la
obligación de inscripción.
Cuando el obligado tributario incurra en la omisión de la inscripción
dentro del plazo establecido en el artículo 22 del presente reglamento, la Administración
Tributaria podrá inscribirlo de oficio cuando lo detecte en sus labores de
actualización, verificación y control, determinando la fecha de inicio de
actividad y los datos del representante legal, de conformidad con la
información previsiblemente pertinente que conste en sus registros.
Asimismo, la falta de inscripción dentro del plazo establecido que se
menciona en el párrafo anterior, configurará la infracción tipificada por el
artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios."
"Artículo 34.- Obligación de
comunicar el domicilio fiscal.
En el momento de su inscripción
corresponde al obligado tributario dar las referencias necesarias para fijar e
identificar el domicilio fiscal para efectos de sus relaciones con la
Administración Tributaria, en los casos en que
esté obligado a inscribirse como obligado tributario. Los datos del
domicilio fiscal deben ser ciertos, claros y necesariamente indicar en forma
detallada, la provincia, el cantón, el distrito, el barrio y las señas adicionales
que permitan la fácil ubicación de la oficina, negocio, empresa o lugar donde
se lleve a cabo la actividad económica.
Asimismo, por medio del Sistema de Información Geográfica que ponga a
disposición la Administración Tributaria, se debe registrar la geolocalización,
considerando las coordenadas de latitud y longitud para su ubicación geográfica
en el territorio nacional.
Mediante resolución general la Administración Tributaria indicará aquellos casos en que se considere oportuno exigir el registro
de un domicilio fiscal aunque no exista un deber legal de inscripción.
Para cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el obligado
tributario debe utilizar únicamente los medios y la forma que establezca la Administración
Tributaria. En los casos en que no se consignen todos
los datos y elementos necesarios para ubicar correctamente el domicilio fiscal,
no se tendrán por señalados; sin perjuicio de la sanción administrativa que
corresponda.
La Administración Tributaria puede en cualquier momento comprobar o
rectificar el domicilio fiscal del obligado tributario, según el procedimiento
de modificación de domicilio fiscal establecido en el artículo 39 de este Reglamento.
"Artículo 38.- Obligación de
comunicar el cambio de domicilio fiscal
Los obligados tributarios deben comunicar a la Administración Tributaria
el cambio del domicilio fiscal, dentro del plazo de un mes a partir de su
variación, de lo contrario incurrirá en la infracción tipificada por el
artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El cambio de domicilio surtirá efectos a partir del momento de
efectuada la comunicación.
El cambio de domicilio fiscal no impide que los procedimientos que se
hayan iniciado de oficio antes de la notificación de dicho cambio, puedan continuar
tramitándose por el órgano competente que lo inició, siempre que las
notificaciones derivadas de estos procedimientos se realicen de acuerdo con lo
previsto en la ley.
El cambio de domicilio fiscal que se realice sin observar la forma y los
medios que la Administración Tributaria ha dispuesto, no surtirá efectos
jurídicos.
El cambio que implique el traslado a otra Administración Tributaria no
surtirá efectos legales para los procedimientos que se encuentren en curso. La Administración que detecte el cambio de domicilio fiscal es quien
debe actualizar el Registro Único Tributario con la información del domicilio
fiscal y remitir de inmediato la información a la Administración competente."